Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 786/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 65/2015))
Número de expediente786/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 786/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 786/2015.

QUEJOSA: **********

INCONFORME: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO



MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: M.V.S.M..



México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil quince.



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 786/2015, promovida en contra del auto de veinte de mayo de dos mil quince, en el que el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el quince de diciembre de dos mil catorce, ante la Sala Civil de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que enseguida se precisan:


Autoridad Responsable:


  • Sala Civil Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


Acto reclamado:

Sentencia dictada el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, por la Primera Sala Regional Civil de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca civil **********.


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en donde su Presidente por auto de veintinueve de enero de dos mil quince, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro bajo el número **********.


Previos los trámites de ley, en sesión celebrada el cinco de marzo de dos mil quince, el mencionado órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal en los términos siguientes:


... Consecuentemente, demostrada la violación a los derechos fundamentales del quejoso, debe concederse la protección de la Justicia de la Unión para efectos de que la autoridad responsable determine lo siguiente:


  1. Deje insubsistente el fallo combatido.

  2. En su lugar se dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos precisados en esta ejecutoria, se pronuncie de manera congruente y exhaustiva respecto de la totalidad de los puntos de la litis de origen, considerando las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, resolviendo con plenitud de jurisdicción la controversia sometida a su potestad”.1


TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. El Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, mediante oficio 114, remitió a la autoridad designada como responsable testimonio de la sentencia de amparo, en el entendido que, una vez que causara ejecutoria, debía dar cumplimiento a la sentencia de amparo, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la ley de la materia.


Mediante diverso acuerdo de siete de abril de dos mil quince, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, requirió a la Primera Sala Civil Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, para que en el plazo de tres días contados a partir de la legal notificación de este acuerdo, remita copia certificada de la resolución dictada en cumplimiento a dicha ejecutoria, o en su caso, informe el impedimento legal que tenga para ello.


Por auto de diecisiete de abril de dos mil quince, el Tribunal Colegiado en cuestión tuvo por recibido el oficio número 1169, signado por el Presidente de la Primera Sala Civil Regional de Texcoco, con el que remitió copia certificada de la resolución dictada el dieciséis de abril de dos mil quince, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo. En el mismo auto, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa para que dentro del término de diez días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación, alegue el defecto o exceso en el cumplimiento.2


Mediante acuerdo de veinte de mayo de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, declaró cumplida la sentencia de amparo y ordenó notificar personalmente a la parte quejosa y al tercero interesado y por oficio a la autoridad responsable.


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, el tercero interesado **********, por su propio derecho, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil quince, ante el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México.


Por lo anterior, mediante proveído de tres de junio de dos mil quince, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, dispuso la remisión del escrito de inconformidad y el expediente del juicio de amparo directo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En auto de dos de julio de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de inconformidad hecho valer y acordó turnar el expediente a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., y en atención a esa disposición, ordenó el envío del expediente a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil quince, decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de su adscripción a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.3


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos, 201, fracción I, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de A. publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013.


SEGUNDO. Oportunidad. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, previo al estudio de los agravios esgrimidos por el inconforme, se debe analizar si el recurso de inconformidad que nos ocupa se presentó dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. aplicable.


En el auto recurrido se ordenó notificar personalmente la decisión de tener por cumplida la ejecutoria de amparo; no obstante, de las constancias que integran el amparo directo **********, no se advierte que se haya realizado la notificación ordenada; en consecuencia, si aún no se notifica la determinación recurrida, es evidente que tampoco ha empezado a correr el plazo que se concede para la interposición del recurso de inconformidad, por tanto su presentación debe considerarse oportuna.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:

Época: Décima Época

Registro: 2007854

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I

Materia(s): Común

Tesis: 1a./J. 69/2014 (10a.)

Página: 658


RECURSO DE INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUN CUANDO SE REALICE CON ANTERIORIDAD A QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN. La circunstancia de que el recurso de inconformidad se presente en la fecha en que surtió efectos la notificación del acuerdo recurrido, esto es, antes de que comience a correr el plazo previsto para interponerlo, no implica que su promoción sea extemporánea, pues de los artículos 22 y 202 de la Ley de A. se colige que el quejoso, el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de la ley citada, pueden presentar el escrito relativo desde que se les notifique el acuerdo recurrido, es decir, el mismo día, o bien, el día hábil siguiente, esto es, aquel en que surta efectos la notificación; máxime si no existe alguna disposición legal que prohíba expresamente interponer el recurso antes de que inicie el plazo otorgado al efecto, ni que señale que por ello su presentación sea extemporánea o inoportuna.


Recurso de inconformidad 25/2013. 7 de agosto de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J. Ramón Cossío Díaz, A.G.O.M., Olga Sánchez Cordero de G.V. y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.G.R..


Recurso de inconformidad 310/2013. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y O.S.C. de G.V.. Ausente: J.M.P.R.. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: K.I.Q.O..


Recurso de inconformidad 382/2013. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los...

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