Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2007 (INCONFORMIDAD 313/2007)

Sentido del falloES FUNDADA, SE REVOCA LA RESOLUCIÓN MATERIA DE LA INCONFORMIDAD, DEVUÉLVANSE AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha28 Noviembre 2007
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 67/2007))
Número de expediente313/2007
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 313/2007

INCONFORMIDAD 313/2007.

INCONFORMIDAD 313/2007.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 67/2007.

INCONFORMEs: reynosa proyecto del futuro, sociedad anónima de capital variable y otra.




PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEzA.

SECRETARIo: LUIS FERNANDO ANGULO JACOBO.




S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE: El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Tamaulipas.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de veintitrés de mayo de dos mil seis, dictada dentro del juicio ordinario mercantil número 33/2004.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Ampara y protege.


EFECTOS DE LA SENTENCIA PROTECTORA:


Constreñía al Pleno responsable a que:


1. Dejara insubsistente la sentencia reclamada; y,


2. Dictara otra en la que, por una parte, en su caso, reiterara lo que no fue materia de concesión de la presente ejecutoria de amparo y, por otra:


a) Determinara cuál es la ley procesal aplicable supletoriamente al caso y a partir de ello emprendiera el estudio de las pruebas.


b) Fundara y motivara la consideración relativa a que las facturas, para que adquieran valor probatorio deben estar firmadas por quien las expidió, sin soslayar las reglas que prevén los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio, acerca de las pruebas documentales privadas no objetadas.


c) Fundara y motivara el razonamiento consistente en que el estado de cuenta expedido por el Contador Público Miguel Gonzáles Reyna, para que adquiera eficacia probatoria, debía ser ratificado por su firmante, pese a no haber sido objetado tal documento.


d) Prescindiera de otorgarle valor probatorio indiciario a la prueba confesional ficta y en su lugar le confiera el valor que corresponda; y, al momento de hacerlo funde y motive el razonamiento de que está contradicha esa prueba con otras y mencione cuáles son; y,


e) Una vez hecho todo lo anterior, enumerara y valorara cada una de las pruebas obrantes en autos, así como entrelazarlas unas con otras anteponiéndolas unas frente a las otras, para que determinara con relación a esa contraposición si se acreditó o no la acción ejercida por las actoras, y se pronunciara conforme a derecho, gozando de entera jurisdicción decisoria.


INCONFORME: Las quejosas.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


Declarar que la inconformidad es fundada, pues algunos de los agravios sintetizados, por un lado, son inoperantes, y por el otro, fundados y suficientes para revocar el auto impugnado, por lo siguiente:


a) Son inoperantes los agravios en los que la parte inconforme, lejos de combatir las razones que sustentan la resolución impugnada, en la que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia protectora, controvierte a través de tales motivos de inconformidad la resolución que hizo el Pleno responsable, en cuanto a la valoración que realizó respecto de la falta de personalidad del apoderado legal de las quejosas, lo que, a juicio del hoy inconforme, demostraba, “cosa juzgada”, en razón de que la responsable ya había abordado tal estudio, es decir que la representación del apoderado de las quejosas, se encontraba debidamente justificada, tal y como se acreditaba en los instrumentos notariales 849 y 850, así como, controvierte diversas cuestiones relacionadas con la nueva resolución emitida por la responsable.


b) Resulta fundado el agravio en que se señala que la determinación de la responsable al dejar insubsistente la sentencia reclamada y dictar una nueva, llevando a cabo un estudio ajeno al que estaba constreñido, como lo fue el análisis de la personalidad del apoderado legal de las quejosas, no puede considerarse un cumplimiento del fallo protector, pues para ello debió hacer la precisión de que, en efecto, a partir la legislación procesal supletoria aplicable al caso, se debió estudiar, pero la valoración de las pruebas, así como la fundamentación y motivación de los razonamientos que llevara al respecto y la confrontación de las pruebas, así como los demás lineamientos a los que se encontraba obligado, derivado de la ejecutoria de amparo.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Es fundada la inconformidad número 313/2007, a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Se revoca la resolución de tres de octubre de dos mil siete, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


TERCERO. D. al citado Tribunal Colegiado los autos del juicio de amparo directo civil 67/2007, para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución.



TESIS CITADAS:


"INCONFORMIDAD, MATERIA Y LÍMITE DE ESTUDIO EN EL INCIDENTE DE”.


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON EN LA INCONFORMIDAD SI NO IMPUGNAN EL ACUERDO QUE TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA, AUNQUE SE TRATE DE NÚCLEOS AGRARIOS”.


INCONFORMIDAD INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO. LA MATERIA DE SU ESTUDIO DEBE LIMITARSE AL ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO RELATIVO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE.


INCONFORMIDAD. SI DE LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE CORRESPONDAN SE OBSERVA QUE EXISTEN ACTOS PENDIENTES DE REALIZAR POR LA RESPONSABLE PARA ESTIMAR QUE LA EJECUTORIA DE AMPARO HA SIDO CUMPLIDA CABALMENTE, AQUÉLLA DEBE DECLARARSE FUNDADA”.


INCIDENTE DE INCONFORMIDAD. AUNQUE SE CONSIDERE FUNDADO, NO DEBE APLICARSE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN, SINO REVOCARSE EL AUTO IMPUGNADO PARA EL EFECTO DE QUE SE REQUIERA EL CUMPLIMIENTO, EXCEPTO CUANDO HAYA INTENCIÓN DE EVADIR O BURLAR ÉSTE”


INCONFORMIDAD 313/2007.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 67/2007.

INCONFORMEs: reynosa proyecto del futuro, sociedad anónima de capital variable y otra.



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEzA.

SECRETARIo: LUIS FERNANDO ANGULO JACOBO.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil siete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil seis, ante la Secretaría General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, Reynosa Proyecto del Futuro, Sociedad Anónima de Capital Variable y Reco de Reynosa, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, Gabriel Soberón Palacios, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Tamaulipas.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de veintitrés de mayo de dos mil seis, dentro del juicio ordinario mercantil número 33/2004.

SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo señaló como tercero perjudicado al Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Mediante acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil siete, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, admitió la demanda de garantías, la cual se registró con el número 67/2007.


Seguido el juicio en sus trámites legales correspondientes, en sesión de trece de junio de dos mil siete, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la cual determinó lo siguiente:


"ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege "a Reynosa Proyecto del Futuro, Sociedad "Anónima de Capital Variable y Reco de Reynosa, "Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el "acto que reclamaron del Pleno del Supremo "Tribunal de Justicia del Estado, residente en esta "ciudad, consistente en la sentencia de veintitrés "de mayo de dos mil seis, dictada dentro del "expediente civil 33/2004, del índice del Pleno antes "mencionado, para los efectos precisados en la "parte final del último considerando de la presente "ejecutoria".


El amparo y protección de la Justicia Federal, se concedió para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dictara otra en la que, por una parte, en su caso, reiterara lo que no fue materia de concesión de amparo y, por otra, realizara lo siguiente:


a) Determinara cual es la ley procesal aplicable supletoriamente al caso y a partir de ello emprendiera el estudio de las pruebas.


b) Fundara y motivara la consideración relativa a que las facturas, para que adquieran valor probatorio deben estar firmadas por quien las expidió, sin soslayar las reglas que prevén los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio, acerca de las pruebas documentales privadas no objetadas.


c) Fundara y motivara el razonamiento consistente en que el estado de cuenta expedido por el Contador Público Miguel González Reyna, para que adquiriera eficacia probatoria, debía ser ratificado por su firmante, pese a no haber sido objetado tal documento.


d) Prescindiera de otorgarle valor probatorio indiciario a la prueba confesional ficta y en su lugar le confiriera el valor que correspondiera; y, al momento de hacerlo fundara y motivara el razonamiento de que está contradicha esa prueba con otras y mencionara cuáles son; y,


e) Enumerara y valorara cada una de las pruebas obrantes en autos, así como entrelazarlas una con otras...

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