Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1624/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente1624/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 339/2016))
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1624/2017.

QUEJOSOS: ********** y ************.

RECURRENTES: FISCAL tercero AUXILIAR DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ y *********** (TERCEROS INTERESADOS).



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: julio césar ramírez carreón



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de agosto de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 1624/2017; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El veinticuatro de junio de dos mil ocho, la víctima fue sometida a una intervención quirúrgica en el Hospital Civil de *********, Veracruz, por el médico ******** (quejoso) siendo que la ingresó al quirófano entre las siete y nueve de la mañana de ese día, pasadas unas horas la madre de la víctima al preguntar qué sucedía no obtuvo respuesta favorable y fue hasta después de la una de la tarde que una enfermera la pasó a una habitación donde habían varias pacientes encamadas, pero al acercarse a su hija no la reconoció pues estaba muy hinchada de la cara y del cuello, al preguntarle a la enfermera por qué se encontraba así le dijo que era a causa de la anestesia pero que se iba a recuperar, sin embargo al paso de los días no mejoró su situación, hechos por los que se inició una investigación ante el Ministerio Público.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes2:


Por lo anterior, el nueve de septiembre de dos mil quince, el Juez Primero de Primera Instancia con sede en San Andrés Tuxtla, Veracruz, dictó sentencia definitiva en la que consideró a ******** y ********* penalmente responsables en la comisión del delito de incumplimiento de un deber legal, cometido en agravio del servicio público, por lo que le impuso a cada uno las penas de cuatro años, seis meses de prisión y multa de $4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta pesos con cero centavos) moneda nacional y los inhabilitó por el mismo tiempo para desempeñar otro empleo o comisión públicos.


Inconformes los sentenciados, su defensor, el Agente del Ministerio Público y la madre de la ofendida interpusieron recurso de apelación, que fue del conocimiento de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa dentro del toca ******** y, mediante sentencia de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, modificó la de primer grado para el efecto de condenar a los sentenciados al pago de la reparación del daño en forma mancomunada y solidaria por la cantidad de $57,202.50 (cincuenta y siete mil doscientos dos pesos, con cincuenta centavos) moneda nacional.


El veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, los quejosos (por propio derecho) promovieron demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación anterior, pues estimaron que se vulneraron los artículos 5, 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en las constancias del directo penal ********, admitió a trámite la demanda de amparo y le tuvo por reconocido el carácter de tercero interesada a ********* (madre de la víctima), auto que le fue notificado en sus términos. Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 183 de la Ley de Amparo se tunaron los autos al magistrado que conocería del asunto.


En sesión de dos de febrero de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito concedió el amparo solicitado para efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia impugnada y en su lugar dictara otra en la que ordenara al juez de primer instancia reponer el procedimiento a partir del proveído en el que tuvo por formuladas las conclusiones acusatorias, a fin de que las tenga por no presentadas dada su extemporaneidad y resuelva conforme al artículo 305, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, prescindiendo de hacer del conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado de Veracruz (ahora Fiscal General del Estado), en términos de lo dispuesto en el artículo 289 del código adjetivo.


El siete de marzo de dos mil diecisiete, fue recibido por el Tribunal Colegiado de Circuito, el recurso de revisión interpuesto por el Fiscal Auxiliar Tercero del Fiscal General del Estado de Veracruz (tercero interesado) contra la sentencia de amparo, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, escrito y autos que fueron remitidos mediante oficio ******.


El diecisiete de marzo del año en curso, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 1624/2017; admitió dicho recurso en virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia recurrida, en suplencia de la queja deficiente, determinó la inconstitucionalidad del artículo 289 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz al estimar que vulnera los artículos 14 constitucionales y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

El diecinueve de abril de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, tuvo por recibido del Tribunal Colegiado del conocimiento el escrito de revisión interpuesto por la tercera interesada ******** (madre de la víctima tercera interesada) y toda vez que mediante auto de presidencia es este Alto Tribunal fue admitido el recurso hecho valer por la Fiscal Auxiliar Tercero del Fiscal General del Estado de Veracruz, en su carácter de tercera interesada; en consecuencia ordenó admitir el diverso recurso interpuesto por la madre de la víctima, con reserva de los motivos de improcedencia que en su caso pudiese determinar esta Primera Sala y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar la resolución condigna.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos. En primer lugar, el recurso de revisión hecho valer por la Fiscal Auxiliar Tercera del Fiscal General del Estado de Veracruz fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada a dicho Fiscal el veintidós de febrero de dos mil diecisiete3, surtiendo efectos ese mismo día, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del veintitrés de febrero al ocho de marzo de dos mil diecisiete, descontándose los días veinticinco y veintiséis de febrero, así como cuatro y cinco de marzo del año en curso, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el siete de marzo de dos mil diecisiete4, es evidente que se interpuso oportunamente.


Por su parte, el recurso de revisión presentado por la tercero interesada ********* (madre de la víctima) también fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada a la tercero interesada el catorce de marzo de dos mil diecisiete5, surtiendo efectos el día hábil siguiente, esto es, el día quince del mismo mes, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, descontándose los días del dieciocho al veintiuno del mismo mes y año, así como el veinticinco y veintiséis de marzo del año en curso, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete6, es evidente que se interpuso oportunamente.


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