Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1149/2014)

Sentido del fallo18/02/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha18 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 403/2014))
Número de expediente1149/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1149/2014


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1149/2014

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO 403/2014

recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas

SECrETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ

COlaboró: M.F.H.A.


COTEJADO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del dieciocho de febrero de dos mil catorce.


Vo. Bo.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de marzo de dos mil catorce en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Monterrey, Nuevo León, **********, representante legal de **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de trece de diciembre de dos mil trece, dictado por la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje de Monterrey, Nuevo León, dentro del juicio laboral **********.


La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de trece de mayo de dos mil catorce, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda y ordenó su registro bajo el expediente **********. Seguidos los trámites de ley, en sesión de catorce de julio de dos mil catorce, el pleno de dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que la autoridad responsable realizara lo siguiente:


1) Deje insubsistente el laudo reclamado, así como el proveído de cinco de julio de dos mil trece, por el cual había desechado la confesional para hechos propios propuesta por el actor a cargo de **********, en su carácter de “********** de la demandada;

2) Reponga el procedimiento para que se señale fecha y hora para el desahogo de la confesional para hechos propios propuesta por el actor a cargo de **********, en su carácter de “********** de la demandada; y

3) Prevenga al actor para que dentro del término de tres días hábiles aclare su demanda laboral y precise cuál de las dos acciones que establece el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo anterior, elige reclamar derivado del despido que alega, ya sea la de cumplimiento de contrato o reinstalación; o, la del pago de una indemnización; de cumplir el actor con dicha prevención, corra el traslado correspondiente a su contraparte.


TERCERO. En cumplimiento al fallo protector, la autoridad responsable remitió diversas constancias al tribunal colegiado de circuito en acatamiento de la ejecutoria de amparo.

CUARTO. Mediante acuerdo de once de septiembre de dos mil catorce, el presidente del tribunal colegiado del conocimiento puso a la vista de las partes los autos por el término de diez días, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


El quejoso presentó escrito el catorce de octubre de dos mil catorce ante el órgano colegiado del conocimiento, en el que manifestó en esencia que la sentencia no se encontraba cumplida.


Por acuerdo de quince de octubre de dos mil catorce, el pleno del tribunal colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo.


QUINTO. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el tres de noviembre dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


SEXTO. Por auto de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso, ordenó registrarlo bajo el expediente 1149/2014 y remitirlo al Ministro J. Fernando Franco González Salas de conformidad con el turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos.


SÉPTIMO. Mediante proveído de nueve de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es oportuno2 y fue presentado por parte legítima.3

TERCERO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.


CUARTO. Con el objetivo de tener una mejor comprensión del asunto, se relatan los siguientes antecedentes.


  1. ********** interpuso demanda laboral en contra de **********, en la que solicitó la reinstalación en la plaza de **********, el pago de indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extra, séptimos días, días festivos, prima dominical y prima de antigüedad, así como la entrega de constancias del pago del Sistema de Ahorro para el Retiro, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Administradora de Fondo para el retiro, inscripción y reconocimiento ante el Instituto Mexicano del Seguro Social de su salario real y antigüedad real y el pago de aportaciones al Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores.


  1. El trece de diciembre de dos mil trece, la junta del conocimiento dictó el laudo correspondiente, en el cual condenó a la parte demandada a pagar al actor los conceptos de vacaciones, aguinaldo, prima dominical y a entregarle las constancias de pago a los Sistemas de Ahorro para el retiro, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora del Fondo para el Retiro y la absolvió del resto de los conceptos reclamados.


Cabe señalar, que la junta del conocimiento absolvió a la demandada de reinstalar y pagar la indemnización constitucional, ya que consideró que dichas acciones son contradictorias.

3. El trece de marzo de dos mil catorce la parte quejosa promovió juicio de amparo, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, quien el catorce de julio de dos mil catorce concedió el amparo para el efecto de que la junta responsable:


1) Dejara insubsistente el laudo reclamado, así como el proveído de cinco de julio de dos mil trece, por el cual había desechado la confesional para hechos propios propuesta por el actor a cargo de **********, en su carácter de “********** de la demandada;

2) Repusiera el procedimiento y señalara fecha y hora para el desahogo de la confesional de hechos propios propuesta por el actor a cargo de **********, en su carácter de “********** de la demandada; y,

3) Previniera al actor para que dentro del término de tres días hábiles aclarara su demanda laboral y precisara cuál de las dos acciones que establece el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo anterior, reclama derivado del despido que alega, ya sea la de cumplimiento de contrato o reinstalación o la del pago de una indemnización y, de cumplir el actor con dicha prevención, corriera el traslado correspondiente a su contraparte.


  1. El tribunal colegiado basó su resolución en los siguientes argumentos.


[…]


En cambio, fue ilegal que la Junta responsable desechara el ofrecimiento de la confesional para hechos propios a cargo de **********, en su carácter de "**********", de la empresa demandada, con base en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo anterior, pues este numeral se refiere al sistema de libre valoración de la prueba, no así, en cuanto a la admisión o desechamiento de pruebas, por tanto, no era factible que confrontara la categoría de dicho absolvente con el puesto del actor de "**********", para determinar que no es probable ni creíble la existencia de una convivencia de orden laboral entre ambas personas, y que por ello debiera desecharse dicha prueba, dado que si el actor le atribuyó los hechos del despido en la demanda laboral, por ese sólo hecho le resultaba cita en términos de lo dispuesto en el artículo 787 del ordenamiento en mención; de ahí que su desechamiento transgreda las leyes al procedimiento, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo.


[…]


En otro aspecto, es fundado el primer concepto de violación, del capítulo de "violaciones al procedimiento", en el que aduce el apoderado del quejoso que la Junta responsable infringió en perjuicio de su representado, los artículos 685, 873 último párrafo y 878 fracción II, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, al pasar por alto prevenir al actor para que aclarara cuál era la acción que deseaba intentar, es decir, si la de reinstalación o la de indemnización constitucional, y no absolver a la demandada de ambas...

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