Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/2005-PS)

Sentido del falloSI EXISTE CONTRADICCIÓN, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA EJECUTORIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha05 Octubre 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, SINALOA (EXP. ORIGEN: A.R. IMPROC. 125/2005)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, ZACATECAS (EXP. ORIGEN: A.R. 353/2003)
Número de expediente85/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 125/2003-PS

CONTRADICCIóN DE TESIS 85/2005- PS

CUADRO QUE RESUME LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS ASUNTOS QUE INTERVIENEN EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 85/2005-PS.

PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: ANTONIO ESPINOSA RANGEL.


TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS: Procedencia del juicio de amparo cuando reclaman actos u omisiones en la integración de la averiguación previa.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO PRIMERO TRIBUNAL COLEGIADO

DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO PROPOSICIÓN

Al resolver dicho Tribunal la improcedencia número 125/2005, consideró lo siguiente:


Que el quejoso reclama del Agente del Ministerio Público la omisión de proveer lo conducente para hacer comparecer al señor **********, en la averiguación previa número 5/2005; y del Subprocurador de Justicia reclama la falta de inspección a dicha actuación.


En conclusión, que no es correcta la determinación del Juez de Distrito de que solamente procede el juicio de amparo en la vía indirecta, cuando se reclamen dentro de la etapa de integración de la averiguación previa, actos que se refieran a medidas de providencia de seguridad y auxilio de las víctimas de un delito, al aseguramiento del objeto del delito o a los bienes que estuvieran afectos a la reparación del daño, o bien a la resolución Ministerio Público en la que confirmara el no ejercicio o desistimiento de la acción penal; ya que también debe proceder el juicio constitucional contra el acuerdo u omisión que trascienda directamente a la integración de la averiguación previa, máxime que como lo alega el recurrente, los Códigos Penales para el Estado de Sinaloa, no contienen recursos ordinarios para impugnar la omisión de la autoridad ministerial para mantener paralizada la averiguación previa.


Al resolver dicho Tribunal el amparo en revisión 353/2003, emitió la jurisprudencia siguiente:


Novena Época

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO TERCER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Tesis: XXIII.1o.24 P

Página: 1745


"AVERIGUACIÓN PREVIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CUANDO SE RECLAMAN ACTOS U OMISIONES EN SU INTEGRACIÓN. No obstante que por reforma publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, el artículo 21 constitucional fue adicionado en el sentido de establecer la posibilidad de impugnar las resoluciones del Ministerio Público, tal impugnación sólo es factible tratándose del no ejercicio y del desistimiento de la acción penal, de tal suerte que si de las constancias de autos se advierte que el representante social se encuentra integrando la averiguación previa correspondiente, a través de ciertas diligencias encaminadas a comprobar el cuerpo del delito denunciado, así como la probable responsabilidad del inculpado, resulta evidente que la indagatoria respectiva se encuentra aún en su fase de integración, y en ese tenor, el amparo es improcedente en la medida en que no se trata de actos que se refieran, por ejemplo, a medidas y providencias de seguridad y auxilio a las víctimas de un delito, o al aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que están afectos a la reparación del daño, en cuyo caso pudieran afectarse derechos e intereses legítimamente tutelados en su favor; en otras palabras, si los actos reclamados se hicieron consistir en diversas omisiones, tales como no efectuar algunos requerimientos, citar y hacer comparecer al inculpado principal o emplear las medidas de apremio para lograr diversas comparecencias, que se atribuyen a la representación social durante la integración de la averiguación, carecen de definitividad para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, pues si aún no se ha dictado resolución sobre el no ejercicio de la acción penal, menos aún puede sostenerse si las violaciones (actos u omisiones) cometidas durante la averiguación, privaron a la víctima o al ofendido por algún delito de los derechos que la ley le concede, pues la resolución del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal puede ser impugnada junto con las violaciones del procedimiento. Luego, las consideraciones expuestas conducen a sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 73, fracciones XV y XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos numerales 74, fracción III y 114, fracción II, de ese ordenamiento legal”.


Se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada en el siguiente rubro y texto:


AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O HACER COMPARECER AL PROBABLE O PROBABLES INDICIADOS PARA QUE DECLAREN, NO PUEDE COMBATIRSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. La posibilidad de impugnación de los actos acaecidos durante la averiguación previa a través del juicio de amparo indirecto, debe determinarse de manera casuística –en aras de preservar, al menos en su expresión mínima necesaria, la función indagatoria-, considerando fundamentalmente si se trata de actos cuyos efectos podrán o no desvirtuarse a través del proceso judicial. Así, los actos que habitualmente tienen verificativo dentro del desarrollo de una indagatoria para su debida integración, cuyos efectos son susceptibles de contrarrestarse o anularse posteriormente, no trascienden irreparablemente a la esfera jurídica del gobernado, pues no le irrogan un perjuicio, ya que éste en todo caso se materializa hasta que la autoridad judicial a quien corresponda conocer de la causa penal determine si procede o no librar la correspondiente orden de aprehensión. Estimar lo contrario entorpecería dichas facultades y obligaciones constitucionalmente conferidas al Ministerio Público, anteponiendo el interés particular al interés de la sociedad. En tal virtud, la omisión de dicho representante social de citar o hacer comparecer al probable o probables indiciados para que declaren dentro de la averiguación previa, no constituye un acto de imposible reparación que pueda combatirse a través del juicio de amparo indirecto, pues tal declaración no es un requisito indispensable para que aquélla se integre, ya que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no lo dispone así.




contradicción de tesis 85/2005-PS.

suscitada ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL tercer tribunal colegiado del décimo segundo circuito y el primer tribunal colegiado del vigésimo tercer circuito.




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: ANTONIO ESPINOSA RANGEL.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de octubre de dos mil cinco.



V I S T O S, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Mediante oficio número 1128/2005-ST, de fecha doce de mayo de dos mil cinco, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece del mismo mes y año en cita, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios suscitada entre dicho Tribunal y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


SEGUNDO.- El dieciséis de mayo de dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente varios y remitir el oficio y anexos a la Primera Sala de este Máximo Tribunal.


TERCERO.- Por auto de fecha veinte de mayo de dos mil cinco, la Presidenta de esta Primera Sala proveyó el oficio referido y ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis, al cual admitió y le correspondió el número 85/2005-PS. Asimismo, dispuso que se girara oficio a los Presidentes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, a fin de que el primero de éstos remitiera a esta Primera Sala el amparo en revisión 353/2003, y a ambos tribunales los expedientes o copias certificadas de las sentencias en que hayan sostenido criterios similares y los disquetes que contengan la información respectiva, ordenando finalmente que informaran si se habían apartado del criterio que sostuvieron en las citadas revisiones.


CUARTO.- Por oficios números 2638 Y 219/2001 recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de junio de...

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