Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1601/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 824/2015))
Número de expediente1601/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1601/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1601/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***********

QUEJOSA Y recurrente: KARINA DEL SOCORRO MEDELES CARRILLO.




PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de marzo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1601/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tampico, Tamaulipas, Karina del Socorro Medeles Carrillo promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintiséis de enero de dos mil quince, dictado en el expediente laboral ***********, por la referida Junta.


SEGUNDO. Por acuerdo de once de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número *********** (fojas 27 y 28 del juicio de amparo directo).


Previos trámites de ley, en sesión de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado por la quejosa.


TERCERO. Mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, y recibido el dieciséis siguiente en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Circuito en mención, Karina del Socorro Medeles Carrillo, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo antes aludida (fojas 3 a 32 del expediente de amparo directo en revisión); medio de impugnación que fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el tres de octubre del año en mención.


En auto de seis de octubre de dos mil dieciséis, el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión *********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, debido a que consideró que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se haya planteado un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, además en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Karina del Socorro Medeles Carrillo interpuso recurso de reclamación.


Por acuerdo de tres de noviembre del año en mención, el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1601/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, emitido por el M.P. de la Segunda Sala, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción V y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el M.P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por propio derecho por Karina del Socorro Medeles Carrillo, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


El auto impugnado se notificó por lista a la parte quejosa, aquí recurrente, el viernes veintiuno de octubre de dos mil dieciséis (foja 65 del amparo directo en revisión), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veinticuatro de dicho mes y año. Descontándose los días veintidós y veintitrés de octubre de dos mil dieciséis, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes veinticinco al jueves veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el miércoles veintiséis de octubre de dos mil dieciséis (foja 3 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de seis de octubre de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión ***********, el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, interpuesto por Karina del Socorro Medeles Carrillo, contra la sentencia de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, en el juicio de amparo directo ***********, al considerar que:


[…] en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos […]”.


Contra la citada resolución, Karina del Socorro Medeles Carrillo interpuso el presente recurso de reclamación y, en vía de agravios, esencialmente manifiesta:


  • Que el M.P. desechó su recurso de revisión sin haber realizado un estudio de las violaciones constitucionales que expresó en su escrito de agravios, las cuales radicaban en los artículos y 17 de la Carta Magna y en los numerales 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (B32) San José de Costa Rica.

  • Afirma la recurrente que si cumplió con los requisitos del artículo 81 de la Ley de Amparo al citar la interpretación conceptual de un tratado internacional.

  • Que el Tribunal Colegiado no hizo un pronunciamiento de fondo de las causas esgrimidas, y que únicamente estudió de oficio los motivos de forma, con los cuales avaló la conducta de la Junta responsable, y privó a la quejosa del derecho fundamental consagrado en el artículo 123 de la Carta Magna, relacionado con el artículo 5° Constitucional.


Los anteriores argumentos resultan infundados por una parte, e ineficaces por otra, como se demostrará a continuación.


De manera previa debe señalarse que, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación1, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la Norma Fundamental o de Derechos Humanos establecidos en Tratados Internacionales en que México sea parte, y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre ese aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso sobre tales temas, aun sin planteamiento al respecto, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia según disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a los acuerdos generales del Pleno.


Por su parte, el Acuerdo General número 9/2015, de fecha ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la...

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