Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2007 (AMPARO EN REVISIÓN 365/2007)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha15 Agosto 2007
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 1283/2006-III),DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 120/2007))
Número de expediente365/2007
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 365/2007

AMPARO EN REVISIÓN 365/2007.


AMPARO EN REVISIÓN 365/2007.

QUEJOSO: ********** (menor).



ministro ponente: J. de jesús gudiño pelayo.

secretariA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de agosto de dos mil siete.




V I S T O S; y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil seis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Mérida, Yucatán, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del Consejero Ordinario Segundo del Consejo Tutelar de Menores Infractores de esa entidad, por el acto que enseguida se refiere:


(…) D.C.O.S. que con base en la declinatoria del Juez Séptimo de Defensa Social y de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, me está sujetando a un procedimiento administrativo contemplado en la Ley para el tratamiento y Protección de los Menores Infractores del Estado de Yucatán publicada el 11 de agosto del año de 1999, mismo que resulta contrario a lo establecido por el artículo 18 constitucional.”



La parte quejosa señaló como garantías constitucionales vulneradas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, 16, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante auto de siete de diciembre de dos mil seis, el Juez Segundo de Distrito con residencia en Mérida, Yucatán, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, previno al quejoso para que manifestara si era también su deseo tener como acto reclamado el artículo tercero transitorio de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán y, en caso de ser así, precisase a qué autoridades les atribuía dicho acto, apercibiéndolo que de no realizar manifestación alguna se entendería que únicamente promovía el juicio de garantías respecto del acto consistente en un procedimiento administrativo.


Por auto de quince de diciembre de dos mil seis, al no dar el quejoso cumplimiento a la mencionada prevención, el Juez de Distrito admitió la demanda de garantías únicamente contra el acto que reclamó del Consejero Ordinario Segundo del Consejo Tutelar de Menores Infractores, y registró el juicio con el número 1238/2006.


Una vez efectuados los trámites de ley, dictó la sentencia correspondiente el nueve de febrero de dos mil siete. En ella, resolvió, conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la justicia federal contra el acto reclamado del Consejero Ordinario Segundo del Consejo Tutelar de Menores Infractores.


TERCERO. Trámite y resolución del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, J.M.C.E., ostentándose como Consejero Ordinario Segundo del Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán, interpuso recurso de revisión ante el Juez de Distrito que conoció del asunto, mismo que ordenó enviar los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimocuarto Circuito en turno.


Mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimocuarto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite el recurso de revisión hecho valer, registrándolo con el número A.R. 120/2007.


Seguidos los trámites legales, el referido Tribunal dictó sentencia el siete de mayo del presente año, en la cual resolvió, carecer de competencia para conocer del recurso de revisión y remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos del juicio de amparo en revisión referido.


CUARTO. Trámite del Recurso de Revisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por auto de catorce de mayo de dos mil siete, registró el presente expediente con el número 365/2007 y determinó que el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal no era competente para conocer del mismo, por tratarse de un asunto en materia penal, cuya especialidad corresponde a la Primera Sala de este órgano jurisdiccional, por lo que ordenó remitirlo a ésta, para los efectos legales correspondientes.


Por diverso auto de veintidós de mayo de dos mil siete, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto y ordenó turnar los autos a la Ponencia del Ministro J. de J.G.P., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos segundo y tercero, fracción II, en relación con el cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de garantías, en el que se planteó la interpretación directa del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y subsiste en esta instancia la cuestión de constitucionalidad planteada, cuya materia es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. Resulta innecesario el análisis de la oportunidad en la interposición del presente recurso, toda vez que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto realizó el cómputo respectivo y concluyó que fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Legitimación. La autoridad recurrente, Consejero Ordinario Segundo del Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán, carece de legitimación para interponer el presente recurso de revisión, como se explica a continuación:


En lo que hace a este aspecto, el recurrente aduce en su escrito de revisión, en síntesis, lo siguiente:


  1. Que está facultado para interponer el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Amparo, en virtud de que la autoridad responsable podrá interponer dicho recurso cuando afecte directamente el acto que de ésta se haya reclamado.


  1. Que no pasa inadvertido que existen jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señalan que los órganos judiciales y jurisdiccionales carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión, sin embargo, ello no es óbice para que como lo establece el artículo 87 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables interpongan dicho recurso contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado.


  1. Que la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE EMISORA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA NO ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONERLA” no es aplicable al caso concreto, toda vez que el Consejo Tutelar de Menores Infractores es un órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno que aunque realiza funciones materialmente jurisdiccionales, no obstante, no decide controversias entre particulares, ya que conoce de aquellos asuntos que le sean remitidos, en su caso, por la Representación social y en los que hayan participado personas menores de edad.


  1. Que el recurso que se presenta no busca defender lo determinado en el acto reclamado, sino que se reconozca la competencia y facultades que de hecho tiene el Consejo Tutelar de Menores Infractores, como autoridad para conocer de aquellas conductas que se atribuyan a menores de edad.


  1. Que la característica fundamental de la función de las autoridades judiciales o jurisdiccionales (siendo el Consejo Tutelar de Menores Infractores una autoridad formalmente administrativa pero materialmente jurisdiccional), es la completa y absoluta imparcialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 constitucional; sin embargo, ésta no se vería afectada con la interposición del presente recurso, ya que el mismo no busca defender el sentido de la resolución del Consejero Ordinario Segundo, sino que se reconozca la competencia y facultades que tiene el Consejo Tutelar de Menores Infractores...

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