Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5243/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 704/2015))
Número de expediente5243/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

ARectángulo 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5243/2016

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5243/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: LUZ HELENA OROZCO Y VILLA



SUMARIO


En la vía ordinaria civil, ********** demandó de ********** el desconocimiento de paternidad de su menor hijo. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción al estimar que había caducado el plazo de sesenta días establecido para su ejercicio. Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación. Posteriormente, el tribunal de alzada decretó la caducidad de la segunda instancia por haber transcurrido más de seis meses sin actividad de las partes y, por tanto, la firmeza del fallo de primera instancia. El actor promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto resolvió sobreseer en el juicio por estimar actualizada la causal de improcedencia relativa a que el quejoso no agotó el recurso o medio de defensa previsto en la ley ordinaria. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, materia de la presente ejecutoria.


CUESTIONARIO


En la demanda de amparo ¿existe planteamiento de inconstitucionalidad de alguna ley o norma general o se solicitó la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de un tratado internacional suscrito por el Estado? En la sentencia recurrida, ¿el Tribunal Colegiado realizó la interpretación directa de algún precepto constitucional?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al quince de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5243/2016, interpuesto por ********** por propio derecho, contra la sentencia dictada el tres de junio de dos mil dieciséis por el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo ********** de su índice.



I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El treinta de octubre de dos mil doce ********** demandó de ********** el desconocimiento de paternidad por consanguinidad respecto de su menor hijo.


  1. Radicación del asunto. El asunto fue turnado al Juzgado Civil de Primera Instancia de Tecate, Baja California, que admitió y registró la demanda con el número de expediente ********** de su índice.


  1. Contestación de la demanda. Por escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil trece, la demandada dio contestación a los hechos, oponiendo las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

  1. Sentencia definitiva de primera instancia. Seguido el juicio en sus diversas etapas, el J. dictó sentencia el dieciséis de junio de dos mil catorce, mediante la cual determinó que la acción de desconocimiento de paternidad había caducado, de conformidad con el plazo establecido en el artículo 327 del Código Civil para el Estado de Baja California.


  1. En contra de la sentencia anterior, el actor interpuso recurso de apelación, que le correspondió conocer a la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia de Baja California, en el toca ********** de su índice.


  1. Resolución del tribunal de alzada. El veintidós de junio de dos mil quince, la Sala declaró la caducidad de la segunda instancia y, por ende, la firmeza de la resolución impugnada, ya que habían transcurrido más de seis meses de inactividad procesal. Lo anterior con fundamento en el artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles de Baja California. En consecuencia, el tribunal de alzada ordenó archivar la toca como asunto concluido y devolver los autos al juzgado de procedencia1.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda de amparo directo. El diez de agosto de dos mil quince, ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California el veintidós de junio de dos mil quince. El asunto fue turnado al Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo P. admitió la demanda a trámite el treinta de septiembre del mismo año, con el número **********2.


  1. Resolución del juicio de amparo. En sesión de tres de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado resolvió sobreseer el juicio de amparo promovido por el quejoso, al no haberse agotado el recurso de reposición previsto para el caso particular en la legislación del estado de Baja California3.


  1. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el once de julio de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de trece de septiembre de dos mil dieciséis, se admitió el recurso de revisión y se registró con el número 5243/20164. Asimismo, se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz y por ende, se ordenó su radicación a la Primera Sala, por tratarse de materia de su especialidad.


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de trece de octubre de dos mil dieciséis y se ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz a fin de que elaborara el proyecto de su resolución5.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de A. vigente; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


  1. La sentencia se notificó por medio de lista a las partes el viernes veinticuatro de junio de dos mil dieciséis6 y surtió sus efectos al día hábil siguiente (lunes veintisiete de junio). De manera que el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, previsto en el artículo 86 de la Ley de A. vigente, transcurrió del veintiocho de junio al once de julio siguiente, con exclusión de los días inhábiles: dos, tres, nueve y diez de julio, por ser sábados y domingos, en conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  2. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el once de julio de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, se concluye que se interpuso oportunamente.


IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO


  1. A fin de resolver sobre la procedencia del recurso de revisión, es importante dar cuenta de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, de las razones que ofreció Tribunal Colegiado para sobreseer el amparo solicitado y, finalmente, de los agravios planteados por el recurrente.


  1. Demanda de amparo. El quejoso esgrimió esencialmente los siguientes conceptos de violación:


  • Violación al artículo 1º de la Constitución Federal por falta de resolución. A su parecer, la sentencia atenta contra el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que las autoridades tienen, en el ámbito de sus competencias, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y al omitir resolver sobre el fondo del asunto y citar a las partes para sentencia, el tribunal de alzada violó estas obligaciones.


  • Violación al artículo 14 constitucional por privación del derecho de audiencia. El quejoso argumentó que, al no pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Sala responsable lo privó de sus derechos procesales protegidos mediante la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.


  • Violación al artículo 16 constitucional por falta de legalidad. El quejoso también reclamó que la resolución de la alzada violentó el artículo 16 de la Constitución Federal, específicamente el principio de legalidad, al omitir entrar al estudio directo de los agravios plasmados en el escrito de apelación correspondiente7.


  1. Sentencia recurrida. El Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito resolvió sobreseer el amparo. Para ello otorgó las siguientes razones:


    1. En primer lugar, el tribunal federal señaló que, mediante acuerdo dictado el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, se dio vista al quejoso con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR