Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-04-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 693/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha28 Abril 2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DF.-466/2009)
Número de expediente 693/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2185/2007

amparo directo en revisión 693/2010


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 693/2010.

QUEJOSA: ********* ********** ********


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

HIZO SUYO EL ASUNTO EL SEÑOR MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


Vo. Bo.

MINISTRO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de abril de dos mil diez.

COTEJADO.

V I S T O S; Y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por demanda presentada el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en Puebla, P., misma que se recibió el uno de diciembre del mismo año, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, ***** ** *****, ***** ******* ** ****** ******* a través de su representante legal, ***** ***** ***** *****, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia definitiva de fecha uno de septiembre de dos mil nueve, que resuelve en definitiva el juicio de nulidad número ******** dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEGUNDO. Por diverso escrito presentado ante la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el seis de octubre de dos mil nueve la quejosa empresa denominada ****** ******* ******* *******, amplió su demanda de garantías señalando nuevos conceptos de violación, y mediante auto de fecha tres de diciembre de dos mil nueve el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito admitió a trámite la demanda de garantías y la ampliación de ésta.


TERCERO. La parte quejosa en los conceptos de violación de su escrito inicial de demanda y de ampliación de ésta, en esencia alegó lo siguiente:


En la demanda de garantías:


Primero. La sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales y 237 del Código Fiscal de la Federación, porque la sala fiscal responsable, omitió estudiar todos y cada uno de los agravios planteados en la demanda de nulidad, entre ellos, los agravios referentes a la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad emisora de la orden de visita domiciliaria y el ilegal procedimiento de fiscalización; así como los agravios relacionados con el oficio **********; y, los agravios encaminados a acreditar la ilegalidad en el levantamiento de los citatorios y las actas levantadas en la visita domiciliaria y de los oficios de la primera y segunda ampliación de la visita domiciliaria.


Segundo. La sentencia reclamada viola los artículos 14, 16 de la Constitución Federal y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por realizar la sala fiscal, una incorrecta interpretación de los artículos 44, fracción II y 46, fracción I del Código Tributario Federal al determinar de manera errónea, que en el caso, si fue legalmente notificado el oficio de ampliación del plazo y, el acta parcial *, de la segunda ampliación de la visita domiciliaria.


Tercero. La sentencia reclamada, contraviene los artículos 38, fracción IV y 237, ambos del Código Fiscal de la Federación, así como el 192 de la Ley de Amparo, porque la sala fiscal, fue omisa en analizar de manera fundada y motivada la competencia de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur que emitió el crédito fiscal ****.


Cuarto. La sentencia reclamada resulta violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales y 38, fracción III del Código Fiscal de la Federación, porque la orden de visita número ***** de la que deriva el crédito impugnado contiene un apercibimiento genérico, en el que no se señala el precepto legal que faculta a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur a realizar dicho apercibimiento; y, sala fiscal no resuelve respecto de esta cuestión, no obstante que este vicio actualiza la causal de anulación prevista en el numeral 238, fracción IV del Código Federal Tributario, que implica la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada.


Quinto. La sala fiscal responsable, no tomó en consideración al momento de dictar su fallo, que dentro de los requisitos que debe satisfacer la orden de visita domiciliaria a efecto de considerarse legal su desarrollo y las consecuencias que de ella deriven, es el consistente en que se señale de manera exprofesa el lugar en el que deberá realizarse, el cual es un requisito exigido por el legislador.


Sexto. La sala fiscal responsable mejora los fundamentos y motivos de la resolución impugnada, al convalidar los actos de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur, perdiendo de vista que las actas parcial de inicio y las subsecuentes, no señalan el cargo con el que se ostentan los visitadores, lo que contraviene los artículos 14 y 16 constitucionales.


Séptimo. La sentencia reclamada contraviene los artículos 14 y 16 constitucionales y 237 del Código Fiscal Federal, ya que en ella, se realiza una incorrecta interpretación de los artículos 44, fracción II y 46, fracción I del Código Tributario, pues la sala, no señala el numeral que la faculte a declarar infundados los argumentos planteados con base en lo resuelto en otro distinto.


Octavo. La sentencia reclamada, resulta violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales al declarar la validez del oficio impugnado, ya que pasó por alto, que en la especie, se actualiza la causal prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debido a que el oficio 7036, se dictó en contravención a las disposiciones legales aplicables en atención a los vicios de fondo, pues la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur, no señaló con precisión el precepto legal que establece que las sanciones impuestas son materia de su competencia.


Noveno. La sentencia reclamada es violatoria de los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal y 237 del Código Fiscal de la Federación, porque la sala, realiza en su fallo una incorrecta interpretación de los artículos 44, fracción II y 46, fracción I del Código Fiscal de la Federación al no estudiar todos y cada uno de los conceptos de anulación planteados, entre ellos, el relativo a la ilegalidad de los citatorios que precedieron al levantamiento del acta parcial de inicio y de la última acta parcial de la visita domiciliaria.


Décimo y Décimo Primero. Señala la parte quejosa, que la sentencia reclamada es violatoria de garantías constitucionales, porque la sala responsable es omisa en señalar el precepto legal que le faculte a resolver por analogía algunos argumentos que le fueron planteados, entre ellos, el argumento relativo a la ilegalidad del citatorio que precedió al levantamiento de la última acta parcial de visita.


Décimo Segundo. Aduce la quejosa que la sentencia reclamada es violatoria de garantías, porque el crédito fiscal impugnado deriva de un procedimiento fiscalizador que se efectúo en contravención al artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que no le fue notificado legalmente el oficio *****, dirigido al contador público registrado.


Décimo Tercero. La quejosa, aduce la inconstitucionalidad del artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cuatro, por violar el 14 constitucional que establece que no puede haber pena que no esté prevista en una ley exactamente aplicable al caso, la que rige en las infracciones administrativas y fiscales, como son las multas y, al contener el artículo 76, fracción II del Código Tributario, la denominación genérica “en los demás casos”, resulta claro que no define la conducta sancionable y aglutina a cualquiera que sea distinta a la descrita en la fracción I, de tal ordinal.


Décimo Cuarto. La sentencia reclamada es violatoria de garantías constitucionales, porque pasa por alto la ilegalidad de los citatorios que precedieron a las actas parciales dos y tres así como a la última acta parcial y al acta final de la visita domiciliaria.


Décimo Quinto. La sentencia reclamada es inconstitucional, porque en ella, la sala fiscal responsable, no valoró debidamente el concepto de anulación décimo cuarto, que acredita la ilegalidad del crédito fiscal contenido en el oficio ******, ya que se sustenta en información contenida en el sistema de Registros Institucionales y, no existe precepto legal, que faculte a la autoridad demandada a determinar un crédito fiscal con base en información contenida en el sistema de Registros Institucionales.


Décimo Sexto. Resulta incorrecta la interpretación que realiza la sala fiscal a la Regla 6.I.17 de la Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado para el año dos mil, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ya que no puede resolver con el absurdo jurídico de que la facilidad otorgada, consiste en dejar de emitir cheques nominativos, agregando la leyenda “para abono en cuenta” y, que en ningún momento se le otorga al contribuyente el derecho de pagar en efectivo,...

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