Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1025/2014)

Sentido del fallo21/01/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha21 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 69/2014))
Número de expediente1025/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1025/2014Rectangle 2

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1025/2014

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.F.F.G. SALAS

SECRETARIOS: JOSÉ ÁLVARO VARGAS ORNELAS

SALVADOR ALVARADO LÓPEZ



Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de noviembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de C., C., **********, por derecho propio, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y acto siguientes:


Autoridad responsable: La Junta Especial número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de C., C..


Acto reclamado: El laudo del veinticinco de octubre de dos mil trece, dictado por la Junta responsable en el expediente **********.


SEGUNDO. Por auto del veintitrés de enero de dos mil catorce, dictado en el juicio de amparo directo **********, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito admitió a trámite la demanda de amparo.


TERCERO. Seguido el juicio en sus trámites legales, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, en sesión del catorce de agosto de dos mil catorce, negó el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.


CUARTO. En desacuerdo con la sentencia referida, mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil catorce, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual se envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. El diecinueve de septiembre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal emitió un proveído en el amparo directo en revisión **********, en el que desechó el recurso de revisión de que se trata, por considerarlo improcedente.


SEXTO. En contra de ese proveído, el quejoso interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido mediante acuerdo del quince de octubre de dos mil catorce, dictado por el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente número 1025/2014, en el que se ordenó turnar el asunto al Ministro Sergio A. Valls Hernández para su estudio y enviar los autos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el trámite correspondiente.


SÉPTIMO. Mediante auto del veintiocho de octubre de dos mil catorce, el M.P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro designado como Ponente.


OCTAVO. Visto lo determinado por esta Segunda Sala en el Acuerdo Administrativo 1/2014, con fundamento en el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por acuerdo del nueve de diciembre de dos mil catorce, se designó al Ministro José Fernando Franco González S., en sustitución para el estudio del expediente, hasta en tanto se nombre al Ministro que ocupará la ponencia vacante; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A.; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, del trece de mayo de dos mil trece, ya que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente, ya que el proveído impugnado se notificó al recurrente el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, como se aprecia de la foja noventa y cinco del cuaderno del amparo directo en revisión; notificación que surtió efectos el treinta siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso de reclamación señalado en el artículo 104 de la Ley de A., corrió del uno al tres de octubre de la referida anualidad.


Por tanto, si el recurrente interpuso su reclamación el tres de octubre de dos mil catorce, es claro que lo hizo oportunamente.


TERCERO. En principio, debe precisarse que en el auto impugnado, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión hecho valer en contra de la resolución del catorce de agosto de dos mil catorce, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en el amparo directo **********.


Cabe destacar que en ese proveído, el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el desechamiento, sobre la base de que el recurso es improcedente, ya que no cumple con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió sobre tales cuestiones, y tampoco se estableció su interpretación directa.


Ahora, en el escrito de agravios, el recurrente aduce, esencialmente, lo siguiente:


- Que el acuerdo recurrido le causa molestias, porque resulta inexacto, incorrecto y desacertado, en atención a que en él se omitió establecer debidamente que en el recurso de revisión se transcribió la interpretación del Tribunal Colegiado sobre los preceptos legales ahí citados, se manifestó la violación a las normas generales del proceso del juicio ordinario, así como los conceptos de violación respectivos y los agravios que le causa con tal interpretación de la ley y la contraria aplicación de las normas generales y de los preceptos constitucionales en que se sustentó el Tribunal Colegiado de Circuito.


- Que el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado de Circuito debe ser de relevante importancia para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que no es posible que se considere como obligatorio para el trabajador el que no obstante que exista un contrato individual de trabajo, acepte un ofrecimiento de trabajo bajo las condiciones unilaterales de la parte patronal, y se desconozca que lo que debe prevalecer es el mutuo acuerdo de los contratantes plasmado dentro de un contrato individual de trabajo, según diversos preceptos de la Ley Federal del Trabajo.


- Que no es posible que para absolver a la patronal en un juicio por despido injustificado, baste que en la audiencia respectiva aquél niegue el despido y la existencia de un contrato individual de trabajo, y ofrezca el trabajo bajo sus propias condiciones, y no se tomen en cuenta las pruebas que se ofrecieron en el juicio laboral para acreditar las acciones hechas valer.


- Y que el Tribunal Colegiado de Circuito no tomó en cuenta todos los conceptos de violación que hizo valer para demostrar la violación en su perjuicio de las garantías constitucionales y en su caso, no suplió su deficiencia.


CUARTO. Las manifestaciones que en vía de agravios aduce el recurrente son ineficaces para revocar o modificar el auto recurrido.


Lo anterior es así, porque además de que el inconforme no combate las razones por las cuales el Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión que se hizo valer contra la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, sino únicamente se encaminan a asegurar que el auto impugnado es inexacto, incorrecto y desacertado, puesto que en el recurso de revisión se transcribió la interpretación del Tribunal Colegiado sobre los preceptos legales ahí citados, se manifestó la violación a las normas generales del proceso del juicio ordinario, así como los conceptos de violación respectivos y los agravios que se le causan con tal interpretación de la ley y con la contraria aplicación de las normas generales y de los preceptos constitucionales en que se sustentó el Tribunal Colegiado de Circuito; que es improcedente que se estime como obligatorio para el trabajador el que no obstante que exista un contrato individual de trabajo, acepte un ofrecimiento de trabajo bajo las condiciones unilaterales de la patronal, y se desconozca que lo que debe prevalecer es el mutuo acuerdo de los contratantes plasmado dentro de un contrato individual de trabajo, según diversos preceptos de la Ley Federal del Trabajo, sin tomar en cuenta las pruebas ofrecidas en el juicio y los conceptos de violación hechos valer, lo cual no es materia del recurso de reclamación; no es procedente dicho medio de impugnación.


Para corroborar tal aserto, es conveniente tener presente el contenido de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 81, fracción II, 96 de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establecen lo siguiente:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103...

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