Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 879/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: D.A. 2115/2015 (CUADERNO AUXILIAR 60/2016)))
Número de expediente879/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 879/2016

recurso de reclamación 879/2016

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********.


ministra: margarita beatriz luna ramos.

SECRETARiA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


Vo.bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.



COTEJÓ.


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Juicio agrario.

Actor

**********.

Demandado

Sucesión Intestamentaria de **********, por conducto de su albacea **********.

Acto impugnado

La acción de prescripción positiva, respecto de un lote de terreno rústico perteneciente a la colonia agrícola y ganadera ********** y **********.

Tribunal

Tribunal Unitario Agrario Distrito 7, con sede en la ciudad de Victoria de Durango, Durango.

Expediente

**********

Resolución

17 septiembre 2015.

Sentido

Declara improcedente el reconocimiento del ejido **********, como propietario del lote número 1, perteneciente a la colonia agrícola y ganadera **********, por la vía de la prescripción positiva.


SEGUNDO. Presentación de la demanda de amparo.

Quejoso

**********

Fecha de presentación

8 octubre 2015.

Autoridad responsable

Tribunal Unitario Agrario Distrito 7 con sede en la ciudad de Victoria de Durango, Durango.

Tribunal Colegiado

Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.

Admisión

25 noviembre 2015.

Juicio de Amparo

**********


TERCERO. Resolución de la demanda de amparo.

Sesión

En la sesión de fecha 26 febrero 2016, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza.

Punto resolutivo

No ampara.


CUARTO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

12 abril 2016.

Lugar de presentación

Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en la ciudad de Durango, Durango.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión.

Desechamiento

9 mayo 2016.

Número del toca

**********.

Motivo de desechamiento

D. por improcedente, ausencia de planteamiento de constitucionalidad e inconvencionalidad de una norma de carácter general.


SEXTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

1º junio 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

6 junio 2016.

Número del toca

879/2016.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

28 junio 2016.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.


SEGUNDO. Legitimación. El escrito de agravios de esta reclamación se presenta por parte legítima, ya que lo interpone el **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, por conducto de su presidente, secretario y tesorera de nombres F.S.G., F.J. de la Cruz Saucedo y M.E.H.G., personalidad que tienen acreditada y reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil quince (foja 61 del juicio de amparo).


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo legal de tres días a que refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal al recurrente.


  1. El lunes treinta de mayo de dos mil dieciséis, se le notificó por comparecencia ante este Alto Tribunal al autorizado de la parte quejosa el proveído recurrido (foja 52 del amparo directo en revisión **********).


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del miércoles primero al viernes tres de junio de dos mil dieciséis.


  1. El pliego de agravios se presentó el miércoles primero de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Auto recurrido. El que dictó el Presidente de este Alto Tribunal con fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, en el sentido de desechar el recurso de revisión, porque en la demanda no se planteó concepto de violación de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de una norma de carácter general, ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y en el fallo impugnado no se decidió u omitió tal cuestión.


QUINTO. Agravios. En su escrito de agravios, el poblado ejidal recurrente sostiene esencialmente, lo siguiente:


  • El auto recurrido les agravia, porque no toma en cuenta que como se señaló en la demanda de garantías interpuesta, constituye un acto de molestia personal y directo en su perjuicio, el acto reclamado consistente en la sentencia dictada el diecisiete de septiembre de dos mil quince, porque la determinación que en ella se contiene no se funda ni motiva adecuadamente ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Agraria vigente, en la jurisprudencia definida al respecto ni en los principios generales de derecho.


  • Se demuestra en autos, que desde un principio se planteó una cuestión de constitucionalidad, ya que se manifestó que si la propia autoridad responsable reconoce que el artículo 137 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural no hace distinción alguna entre las personas físicas de las morales para adquirir la titularidad de un lote agrícola, no acata el principio general de derecho que dice que donde la ley no distingue no hay que distinguir, cuestionándose de esta manera desde un inicio, la inconstitucionalidad de la aplicación de un reglamento abrogado y de un reglamento posterior, que interpretó la autoridad responsable en una forma violatoria y con exceso, concretamente la normativa contenida en el artículo 137 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural.


  • En el recurso de revisión se manifestó que el Tribunal Colegiado omitió el estudio de las cuestiones referidas en la demanda así como de la adecuada interpretación de los preceptos constitucionales aludidos y de los Derechos Humanos reconocidos en la materia, pues su decisión se fundamentó en el Reglamento General de Colonias Agrícolas y G. del diecisiete de abril de mil novecientos ochenta, el cual fue abrogado mediante el Reglamento de la Ley Agraria en Materia del Ordenamiento de la Propiedad Rural, y no así, en la Constitución Federal, en la Ley Agraria vigente, en la jurisprudencia o en los Principios Generales del Derecho. Actuar que implica un desconocimiento en cuanto a la fundamentación y motivación de las sentencias.


  • Al emitir el auto recurrido, no se tomó en consideración la jurisprudencia definida señalada en el recurso de revisión, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.


  • En el caso particular, se combatió la constitucionalidad de una norma general, como lo es, el Reglamento General de Colonias Agrícolas y Ganaderas de diecisiete de abril de mil novecientos...

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