Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2006 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2006-PS )

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 32/2006-PS
Sentencia en primera instancia NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 257/2005)
Fecha27 Septiembre 2006
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2002-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2006-PS.





CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2006-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el segundo tribunal colegiado en materia penal del tercer circuito y noveno tribunal colegiado en materia penal del primer circuito.


PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SecretariO: ELIGIO NICOLÁS LERMA MORENO.

TEMA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS: Determinar, si para efectos de la prescripción de la acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, conforme al artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, ¿el plazo de tres años contados a partir del día en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento del delito y del delincuente, no puede rebasar el diverso de cinco años computado a partir de la fecha de comisión del delito?; o si por el contrario ¿sí puede rebasar dicho plazo, bastando que dentro del mismo se tenga conocimiento del delito y del delincuente?


Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

recurso de revisión 39/2002.

tesis aislada:

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. DELITOS FISCALES QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). En un Estado democrático de derecho, las modernas legislaciones penales establecen diversas figuras jurídicas que constituyen límites al ius puniendi; verbigracia, la muerte del delincuente, la amnistía, el perdón, la prescripción, entre otros. Ahora bien, para analizar la operancia de la prescripción de la acción punitiva entratándose de delitos contra el fisco, cuya persecución sea por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se debe atender exclusivamente a las reglas específicas contenidas en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación; la primera, de tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría de Estado tenga conocimiento del delito y de su autor; la segunda, de cinco años que se computarán a partir de la fecha de la consumación del delito. Lo anterior pone de manifiesto que el momento consumativo del hecho delictivo no implica inexorablemente el curso de la prescripción de la acción penal, en virtud de que el precepto legal en cita contempla una excepción a la regla, que la constituye el momento cognoscitivo de la autoridad acerca del delito y de su autor, en cuyo caso la prescripción de la acción punitiva será de tres años contados a partir de ese momento, lo que deberá tener lugar dentro del plazo perentorio de cinco años que señala la ley como límite para el ejercicio del ius puniendi del Estado.


Magistrados:

Emma Meza Fonseca.

Humberto Manuel Román Franco.

Rafael Remes Ojeda.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.

Recurso de revisión 257/2005.

TESIS AISLADA:

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL. SI ANTES DE QUE SE CUMPLAN LOS 5 AÑOS DE COMISIÓN DE DICHO ILÍCITO LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TIENE CONOCIMIENTO DE ÉSTE Y DE SU AUTOR, AQUÉLLA SE REGIRÁ POR EL PLAZO DE 3 AÑOS CONTADOS A PARTIR DE ESE MOMENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). La prescripción del delito de defraudación fiscal perseguible por querella de parte de la Secretaría de Hacienda debe regirse conforme al artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece dos reglas, la primera de tres años a partir de que dicha secretaría de Estado tenga conocimiento del delito y de su autor, y la segunda de cinco años que se computarán a partir de la fecha de la consumación del delito, la cual se actualiza cuando la dependencia ofendida ignora el hecho delictuoso y la persona que participó en su perpetración. Ahora bien, la interpretación armónica de dichos cómputos lleva a considerar que si antes de que se cumplan los cinco años de la comisión del delito la secretaría tiene conocimiento de éste y de su autor, la prescripción se regirá por la primera regla (tres años a partir de ese momento), sin que sea posible tomar en cuenta la fecha de la comisión del delito, pues éste constituye un elemento que se prevé para la segunda hipótesis, sin que se permita conjugar las dos reglas, pues hacerlo implicaría condicionar dentro de una disposición que es de aplicación estricta, un supuesto que el legislador no contempló, lo que significa que basta que el momento cognoscitivo de la autoridad hacendaria acerca del delito y de su autor se tenga dentro de los cinco años que prevé la segunda de las reglas, para que el fenómeno extintivo de la acción penal se rija conforme al plazo de tres años, aunque la fecha que resulte pudiera rebasar aquella en la que se surte la prescripción conforme a la regla de cinco años contados desde la comisión del delito, puesto que el definir claramente dichas reglas revela que en esta clase de delitos especiales esa fue la intención del legislador, sin que ello implique que el plazo de tres años podrá empezar a contar en cualquier tiempo, sino que necesariamente tendrá que iniciar antes de que concluya el de cinco años, pues si excede de éste la acción penal ya habrá prescrito.

Magistrados:

Martín Ángel Rubio Padilla.

Jorge Humberto Benítez Pimienta.

Hugo Ricardo Ramos Correón (disidente).

EL PROYECTO PROPONE: Que sí existe la contradicción y la tesis que debe prevalecer es la siguiente:


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL. SI ANTES DE QUE TRANSCURRAN CINCO AÑOS DESDE SU COMISIÓN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TIENE CONOCIMIENTO DEL ILÍCITO Y DE SU AUTOR, AQUÉLLA SE ACTUALIZARÁ EN UN PLAZO DE TRES AÑOS CONTADOS A PARTIR DE ESE MOMENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). La prescripción de la acción penal en el delito de defraudación fiscal perseguible por querella formulada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe regirse conforme al artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece dos reglas: la primera, que señala un plazo de tres años a partir de que dicha Secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y la segunda, que prevé un término de cinco años que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito y que se actualiza cuando la dependencia ofendida ignora el hecho delictuoso y su autor. Ahora bien, de la interpretación armónica de dichos cómputos se advierte que si antes de que se cumplan los cinco años de la comisión del delito la aludida Secretaría tiene conocimiento de éste y de su autor, la prescripción se computará conforme a la primer regla (tres años a partir de ese momento), sin que sea posible tomar en cuenta la fecha de la comisión del delito, pues ésta constituye un elemento de la segunda hipótesis. De manera que como ambos supuestos se excluyen entre sí, no pueden conjugarse, pues ello implicaría condicionar dentro de una disposición de aplicación estricta, un supuesto que el legislador no contempló; de ahí que basta que la autoridad hacendaria tenga conocimiento del delito y de su autor dentro del plazo de cinco años previsto en la segunda regla, para que el fenómeno extintivo de la acción penal se rija conforme al plazo de tres años, aunque la fecha que resulte pudiera rebasar aquélla en la que habría prescrito el delito conforme a la segunda hipótesis. Lo anterior es así, en virtud de que la definición clara de dichas reglas revela que en esta clase de delitos especiales, la intención del legislador consistió en que su prescripción fuera congruente con el término de caducidad en materia fiscal, sin que ello implique que el plazo de tres años pueda empezar a contarse en cualquier tiempo, sino que necesariamente tendrá que iniciar antes de que concluya el término de cinco años, pues si excede de éste ya habrá prescrito la acción penal.





CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2006-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el segundo tribunal colegiado en materia penal del tercer circuito y noveno tribunal colegiado en materia penal del primer circuito.



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SecretariO: ELIGIO NICOLÁS LERMA MORENO.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de septiembre de dos mil seis.


V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción de tesis 32/2006-PS; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver por mayoría de...

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