Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1485/2015)

Sentido del fallo06/04/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1485/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 494/2014))
Fecha06 Abril 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1485/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1485/2015 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de abril de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


C.:


RESULTANDO:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, **********, por conducto de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de tres de julio de dos mil catorce, dictada por los Magistrados de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México en el expediente en revisión ********** y ********** acumulados.

SEGUNDO. De la demanda de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo P., por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil catorce la admitió a trámite, registrándola con el número **********.

Concluidos los trámites de ley, en sesión de doce de marzo de dos mil quince el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a **********.

TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, el S. General de Acuerdos de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Contencioso de lo Administrativo del Estado de México, envió al Tribunal Colegiado del conocimiento el oficio ********** mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil quince, por virtud de la cual dejó insubsistente la sentencia reclamada de tres julio de dos mil catorce; sin embargo, por resolución de catorce de agosto de dos mil quince, el Tribunal Colegiado determinó no tener por cumplido el fallo protector por lo que requirió a la responsable para que le informara sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, ya que omitió pronunciarse en torno a si el instrumento notarial que presentó la parte actora se encuentra vencido, así como si cuenta o no con la inscripción registral correspondiente para surtir efectos frente a terceros.

Mediante diverso oficio **********, de uno de septiembre de dos mil quince, la Sala responsable remitió una nueva sentencia de uno de septiembre de dos mil quince, en la que dejó insubsistente la diversa sentencia de veinticinco de mayo de dos mil quince, y se pronunció sobre los argumentos planteados por la quejosa, en relación con la falta de personalidad e interés jurídico de la actora, esto es, que el instrumento notarial con el que ésta adujo acreditar su personalidad, se encuentra vencido, y no cuenta con la inscripción registral correspondiente, para surtir efectos contra terceros y, con libertad de jurisdicción, determinó que en el instrumento notarial que la actora presentó para acreditar su personalidad no se precisa una vigencia determinada, además de que en autos no obra documental alguna que demuestre la revocación del cargo como P. de la Junta Directiva a **********; así como que no existe constancia de que dicho instrumento notarial haya sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que surta efectos frente a terceros; sin embargo, la personalidad e interés jurídico quedaban acreditados con la legitimación procesal y reconocimiento previo en las diversas instancias de origen y que en todo caso, el tema relativo al interés jurídico era una cuestión que debía ser analizada en el fondo, lo cual determinó con plenitud de jurisdicción.

En tales condiciones, previa vista concedida a las partes, en auto de veintiuno de octubre de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido, sin exceso ni defecto.

CUARTO. Inconforme con la anterior determinación, **********, apoderado de la parte quejosa, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito el trece de noviembre de dos mil quince.

Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro P. de este Alto Tribunal en acuerdo de dos de diciembre de dos mil quince, en el que ordenó formar el expediente bajo el número 1485/2015; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de dos de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso; solicitó a los P.s de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México y del Tribunal Colegiado del conocimiento, los autos del expediente de revisión ********** y su acumulado **********; y finalmente ordenó que éstos fueran remitidos en su oportunidad, al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A. en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de A. en vigor.

SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. vigente.

En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el jueves veintidós de octubre de dos mil quince (foja 332 vuelta del expediente de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes veintitrés de octubre de dos mil quince.

De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes veintiséis de octubre al martes diecisiete de noviembre de dos mil quince, sin contar los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de octubre, así como, uno, dos, siete, ocho, catorce, quince y dieciséis de noviembre de dos mil quince, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la circular 29/2015 emitida por el S. Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito el trece de noviembre de dos mil quince (foja 3 del presente expediente), según se advierte del sello correspondiente, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.

TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.

Asimismo, el presente recurso de inconformidad se hizo valer a través de su apoderado legal **********, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado, mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil catorce, en los autos del juicio de amparo de origen (foja 49 vuelta del expediente de amparo); por tanto, dicha persona se encuentra facultada para hacerlo valer en términos de los artículos 10 y 11 de la Ley de A. en vigor.

CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de A. en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.

En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.

Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en sesión de doce de marzo de dos...

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