Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3652/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 379/2016 RELACIONADO CON EL D.A. 378/2016))
Número de expediente3652/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3652/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3652/2017

QUEJOSo y RECURRENTE: jorge álvaro de santiago vázquez



PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE Elaboró: Stefania Lopardo Galván

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de diciembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente

Vo. Bo.

Ministro.



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3652/2017, interpuesto por Jorge Álvaro de S.V. contra la sentencia dictada el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo D.A. 379/2016 relacionado con el D.A. 378/2016.



Cotejó:


A N T E C E D E N T E S


1. Juicio de origen. Noel Lozoya Loya presentó en el Tribunal Unitario Agrario Distrito Cinco, el quince de diciembre de dos mil catorce, demanda en contra de la Asamblea General de Ejidatarios por conducto del comisariado ejidal, del E.R.; así como de la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional y Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial Morelos; reclamando las siguientes prestaciones:

  • Nulidad de la asignación realizada en el acta de asamblea de siete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, así como sus actos subsecuentes: reconocimiento como posesionario, expedición del título de propiedad a favor del promovente de un solar urbano dentro del Ejido R..

  • De diversos integrantes de la asamblea general de ejidatarios del Ejido R., de la delegación estatal del Registro Agrario Nacional, y del Registro Público de la Propiedad en el Distrito Judicial Morelos; busca evidenciar los actos propios y vicios que cometieron en los procedimientos de asignación, a efecto de que se decrete la nulidad de tales actos, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Unitario del conocimiento resolvió, en lo que interesa, declarar la nulidad del Acta de Asamblea por virtud de la que otorgó propiedad a favor de J.Á. de S.V..


2. Juicio de amparo. Jorge Álvaro de S.V. promovió demanda de amparo directo en la que sostuvo:


  • Que mediante la sentencia reclamada se inobservaron los artículos 164, 185, 186, 187, 188 y 189 de la Ley Agraria; porque en la misma no se aplicaron las formalidades esenciales destinadas para todo juicio agrario, pues la Magistrada que emitió la sentencia no conocía los hechos, documentos ni contaba con la verdad sabida (por no haber asistido a las audiencias de ley, ni intervenido en el desahogo de medios de prueba).

  • Que mediante la sentencia reclamada se infringieron los principios de congruencia y de igualdad de las partes previstos en los artículos 186, 188 y 189 de la Ley Agraria, toda vez que la litis planteada fue delimitada en torno a las pretensiones del actor, en virtud de que en la misma no fue considerada la contestación de la demanda ni los alegatos exhibidos oportunamente.

  • Que con el acto reclamado se transgredieron en perjuicio del quejoso los principios de valoración de pruebas y de congruencia, establecidos en los artículos 186, 187, 188 y 189 de la Ley Agraria, toda vez que en la sentencia reclamada, el tribunal responsable omitió realizar el estudio de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por aquél.

  • Que por medio de la emisión del acto reclamado se violaron en perjuicio del peticionario los principios de estimación de pruebas, equilibrio procesal de las partes y congruencia regulados en los artículos 186, 187, 188 y 189 de la Ley Agraria; por la indebida valoración que realizó el Tribunal agrario de diversas pruebas.

  • Que con el acto reclamado la responsable violó en perjuicio del quejoso los derechos humanos consagrados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; pues se le privó de sus derechos de propiedad y posesión que aquél tiene sobre el solar urbano en cuestión.

  • Que igualmente, se infringieron los artículos 68, 69, 187, 188 y 189 de la Ley Agraria, al igual que lo previsto en el último párrafo del numeral 49 del Reglamento de la Ley Agraria para Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares; y también lo preceptuado en los numerales 803, 830, 831 y 2248 del Código Civil Federal. Toda vez que en el cuarto considerando de la sentencia reclamada se advierte que la responsable realizó un indebido análisis de la transmisión de derechos de propiedad y posesión realizada a favor del quejoso respecto del solar urbano en cuestión.

  • Que la sentencia reclamada vulnera los artículos 21, 22, 23, 27, 56, 68, párrafo tercero, 69, 185, 186, 187, 188 y 189 de la Ley Agraria, así como el artículo 49 del Reglamento de la Ley Agraria para Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares; al haberse resuelto en el cuarto considerando de la sentencia, la declaración de nulidad del acuerdo tomado el siete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, sobre el solar urbano controvertido.

  • Que se dejaron inaplicados los artículos 61, 186, 187 y 189 de la Ley Agraria, al haberse considerado improcedente la excepción de prescripción interpuesta contra la impugnación del acuerdo de asignación tomado en el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales.



3. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado sobreseyó en el juicio por considerar actualizada una causal de improcedencia, a saber, la prevista en el artículo 61, fracción XVIII, en relación con el artículo 170, fracción I, tercer párrafo, ambos de la Ley de Amparo; misma que debe analizarse de forma preferente y oficiosa por ser una cuestión de orden público, por los siguientes aspectos jurídicos relevantes:


  • La litis involucra la nulidad de la asignación realizada en Acta de Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales de siete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; así como la nulidad de la asignación y el correspondiente título de propiedad; y en dicho fallo la responsable estimó procedente la acción intentada por el actor; por tanto, en el caso resulta evidente que el reclamo se refiere a la restitución de tierras ejidales, lo que es suficiente para concluir que en contra de la sentencia reclamada procede el recurso de revisión, en términos del artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria.

  • Invoca el criterio 2a./J. 96/2013 de rubro: “REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. DICHO RECURSO PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVAN CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES Y SÓLO ALGUNA SE UBIQUE EN LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY DE LA MATERIA Y 9o, FRACCIONES I A III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS”.

  • Que además, este Alto Tribunal ha puntualizado que, con base en el principio de equidad procesal, tal recurso es viable como medio de defensa, independientemente de si el recurrente es un núcleo ejidal o comunal, un individuo que pertenezca a la clase campesina o alguna persona –física o moral- que aunque no pertenezca a ésta, sea parte de un juicio agrario.

  • Ahora bien, cabe acotar que de las constancias del juicio de origen emana que el Tribunal Superior Agrario, por acuerdos de diez de octubre y diez de noviembre del dos mil dieciséis, admitió a trámite el recurso de revisión 478/2016 interpuesto por el mandatario legal de la parte demandada E.R., y ordenó la suspensión del procedimiento hasta en tanto fueran resueltos los juicios de amparo directos promovidos por Noel Lozoya Loya y J.Á. de S.V.; medio de impugnación que se está tramitando ante el tribunal ordinario competente y puede tener por efecto modificar, revocar y nulificar la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo, circunstancia que da lugar a la actualización en el particular -de manera notoria e indudable- del supuesto de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XVIII, en relación con el 170, fracción I, tercer párrafo, ambos de la Ley de Amparo. Pues tales porciones normativas prevén por un lado, la improcedencia de la vía constitucional cuando contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo que constituyan su materia, la ley ordinaria conceda algún recurso, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas; y por otro, que para la procedencia de la vía constitucional que se pretende, deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o resoluciones puedan ser modificados o revocados; como se actualiza en el caso.

  • Así, teniendo en cuenta que el acto reclamado consiste en la restitución de tierras ejidales; de constancias no se advierte que el quejoso haya impugnado el fallo reclamado a través del recurso de revisión que al efecto prevé el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria; cuyo agotamiento deviene obligatorio, dado que en la codificación que lo regula no existe disposición que lo haga opcional.

  • Por tanto, es evidente que debe decretarse el sobreseimiento en el presente juicio constitucional, de conformidad con el ordinal 63, fracción V, de la Ley de Amparo.



4. Recurso de revisión ante este Alto Tribunal. El quejoso interpuso recurso revisión,...

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