Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 736/2015)

Sentido del fallo07/10/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha07 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 774/2014 ))
Número de expediente736/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

recurso de reclamación 736/2015




recurso de reclamación 736/2015

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********.



MINISTRa MArgARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


VO. Bo.

MINISTRA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día siete de octubre de dos mil quince.



COTEJÓ

ALFREDO VILLEDA AYALA



VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, apoderado legal de **********, promovió demanda de amparo en contra del laudo de quince de octubre de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Ciudad Reynosa Tamaulipas.


Por razón de turno, conoció de la demanda de amparo el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, la admitió a trámite y registró con el número de amparo directo **********.


Por ocurso presentado el catorce de noviembre de dos mil catorce, ante el Tribunal del conocimiento la tercero interesada, Sección Treinta y Seis del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, por conducto de su apoderada legal interpuso amparo adhesivo, y por acuerdo de dieciocho de noviembre de la misma anualidad se tuvo por admitido.


Seguidos los trámites de ley, el veintiuno de mayo de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la cual resolvió por un lado negar el amparo solicitado y por la otra declarar sin materia el juicio de amparo adhesivo.


SEGUNDO. Recurso revisión. Inconforme con la sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., mediante acuerdo de dieciocho de junio de dos mil quince, ordenó formar el amparo directo en revisión **********, y determinó desecharlo por improcedente.


TERCERO. Recurso reclamación. En contra de la determinación anterior el quejoso interpuso recurso de reclamación.


Por acuerdo de dos de julio de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de reclamación y lo registró con el número 736/2015, lo anterior, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir y lo turnó a la M.M.B.L.R., enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


Por auto de siete de agosto de dos mil quince, el P. de esta Segunda Sala, señor M.A.P.D., determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto, ordenó remitir los autos a la ponencia de la Ministra M.B.L.R., para la elaboración del estudio correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Tercero del Acuerdo General 5/2013 y Sexto del diverso 9/2015, ambos emitidos por el Tribunal Pleno de trece de mayo de dos mil trece y ocho de junio de dos mil quince, respectivamente, en virtud de que se trata de un recurso interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Ato Tribunal mediante el cual desechó un amparo directo en revisión y cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Procedencia. Resulta procedente el presente recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de dieciocho de junio de dos mil quince, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar por improcedente el recurso de revisión que hizo valer el quejoso.


TERCERO. Legitimación. Se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues el pliego de agravios fue suscrito por **********, quien tiene la calidad de apoderado legal del quejoso en el juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, personalidad que le fue reconocida por el P. de dicho Tribunal mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil catorce (fojas 15 y 16 del cuaderno de amparo).


CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente el acuerdo impugnado a la parte recurrente, de existir impedimento legal para llevar a cabo la diligencia encomendada, se deberá actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Amparo.


  1. El primero de julio de dos mil quince, se notificó por lista el proveído a la parte quejosa (foja 44 del amparo directo en revisión **********).


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el dos de julio de dos mil quince.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del tres al siete de julio de dos mil quince.


  1. Al efecto debe tenerse en cuenta que fueron inhábiles los días cuatro y cinco de julio, por ser sábado y domingo de dos mil quince, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El escrito de reclamación fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintinueve de junio de dos mil quince (fojas 2 a 7 del recurso de reclamación 736/2015); por lo tanto, su presentación es oportuna.


QUINTO. Acuerdo recurrido.


México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil quince.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y los escritos originales de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado, contra actos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse.


En el caso, el apoderado del solicitante de amparo al rubro mencionado hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil quince, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que no se transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el pronunciamiento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88 de la Ley de Amparo. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015, del Pleno de este Alto Tribunal, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Incluso se advierte que la resolución del presente asunto no daría lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, constitucional.


Sirve de sustento, por las razones de su contenido, la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, así como en los puntos Tercero, Cuarto y Segundo transitorio del Acuerdo 9/2015 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda:


  1. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el apoderado del quejoso al rubro mencionado, en virtud de que no se cumplen...

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