Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1445/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha20 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 109/2017 CUADERNO AUXILIAR 680/2017))
Número de expediente1445/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1445/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ

Secretaria AUXILIAR: K.G.C. RUEDA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de junio de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diez de enero de dos mil diecisiete, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de siete de enero de dos mil trece, dictada en el toca ********** del índice de la Sala Colegiada de Casación del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Chihuahua.


  1. De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, cuyo P., por auto de siete de febrero de dos mil diecisiete, la admitió y ordenó su registro con el número **********. En apoyo a las labores de dicho órgano jurisdiccional, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en sesión de siete de diciembre siguiente, dictó la sentencia correspondiente.



  1. SEGUNDO. Interposición del recurso. Mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil dieciocho, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que se remitió a este Máximo Tribunal mediante proveído de diecinueve de febrero siguiente.


  1. TERCERO. El ocho de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso que nos ocupa y lo registró con el número 1445/2018. Asimismo, determinó que se turnarían los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., para la formulación del proyecto de resolución.



  1. CUARTO. Radicación en Sala. Por acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala determinó su avocamiento para conocer del recurso y ordenó la remisión de los autos a la ponencia de su adscripción.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.



  1. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso fue interpuesto por **********, parte quejosa en el juicio de amparo, por lo que está legitimado para ello.



  1. Ahora bien, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del tribunal colegiado de circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.



  1. La sentencia impugnada se notificó, de manera personal al quejoso, el veintiséis de enero de dos mil dieciocho (foja 312 del juicio de amparo) por lo que dicha notificación surtió efectos el veintinueve de enero siguiente, de forma que, el plazo en comento, transcurrió del treinta de enero al trece de febrero de dos mil dieciocho, descontándose los días tres, cuatro, cinco, diez y once de febrero del citado año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. El escrito de revisión se presentó el trece de febrero de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del Conocimiento, por lo que el recurso se interpuso en tiempo.



  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso, se hace una relación de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación, de las consideraciones del Tribunal Colegiado y de lo expuesto en vía de agravios.



  1. Antecedentes


La acusación se hizo consistir en que el tres de enero de dos mil once, aproximadamente a las cinco horas con treinta minutos, la víctima se dirigía a su casa, en compañía de otras dos personas, en su camioneta **********, por las calles de **********, Chihuahua, cuando un comando de, al menos cuatro personas encapuchadas y armadas, le cerraron el paso con una camioneta tipo **********, de la que descendió una persona, le apuntó con un arma y lo bajó de su vehículo para subirlo a uno diverso.

Posteriormente, lo llevaron a una casa de seguridad y un sujeto, al que llamaban “**********”, le marcó al padre de la víctima, para exigirle la cantidad de ********** pesos, a cambio de regresarlo con vida.

Como pago por la liberación, se acordó la cantidad de ********** pesos y una camioneta **********, tipo ********** color **********, que debían dejar en el estacionamiento de una tienda de autoservicio en esa ciudad.

El hermano del pasivo llevó la camioneta hasta ese lugar y dejó, en la guantera, el dinero pactado en un “costalito de lana”, lo que ocurrió cerca de las catorce horas del cuatro de enero de dos mil once.

A ese lugar llegaron dos personas a bordo de un **********, aproximadamente a las catorce treinta horas; descendió el copiloto (hoy quejoso), tomó el volante del vehículo ********** e inició la marcha, seguido por Agentes de la Policía Ministerial, que lo perdieron de vista, por lo que emitieron la alerta de búsqueda del vehículo.

Aproximadamente a las dieciséis horas con cincuenta minutos de ese mismo día, un agente ministerial dio aviso, por radio frecuencia, que tenía a la vista la referida camioneta en una gasolinera, motivo por el que, arribaron al lugar, diversas unidades de agentes ministeriales, quienes procedieron a la detención del quejoso en compañía de una mujer.

  1. Primera instancia



Derivado de los hechos antes descritos, el Ministerio Público inició una investigación en contra de ********** y otros, por la comisión del delito de secuestro agravado. Posteriormente, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal del Distrito Judicial Bravos, dictó sentencia condenatoria, imponiéndoles una pena de prisión **********.



III. Segunda instancia



I. con esa resolución, el quejoso interpuso recurso de casación, el cual resolvió la Sala Colegiada de Casación del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.



IV. Juicio de amparo



En contra de dicha determinación, el quejoso promovió juicio de amparo. El siete de diciembre de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región dictó la sentencia correspondiente, en la que concedió el amparo solicitado.


  1. Conceptos de violación


  • De las actuaciones practicadas no se desprendía su responsabilidad penal en el ilícito que se le atribuyó, por lo cual debió ser absuelto.

  • Lo anterior, ya que las declaraciones de la víctima y de los tres testigos protegidos, ofrecidos por la Fiscalía, no aportan datos incriminatorios en su contra, pues no identificaron a los plagiarios ni físicamente ni por voz; además, no se le dio oportunidad de contrainterrogar a dichos testigos, por lo que no merecen valor probatorio.

  • Las declaraciones de los Agentes Investigadores de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua no merecen valor probatorio porque son intrascendentes y se advierte que son meros testigos de oídas.

  • No existe constancia que acredite que haya aceptado ser aquella persona de apodo “**********” y que hubiese señalado el lugar en el cual se mantuvo en cautiverio a la víctima.

  • La versión videograbada de la declaración ministerial de su coinculpado, **********, se realizó con violación a sus Derechos Fundamentales, en tanto que no se cumplieron los requisitos mínimos señalados en la ley; no se respetó el principio de contradicción; aunado a que, en declaración preparatoria, refirió que fue torturado física y psicológicamente para incriminarlo, pues fue él quien lo señaló como aquella persona de apodo “**********”.

  • De las declaraciones de ********** (prima del quejoso, que fue detenida con él), ********** (madre del quejoso), **********, **********, ********** y ********** (todos familiares del quejoso), no se observa que aportaran datos incriminatorios en su contra.

  • Fue violatorio que el diminutivo de su nombre “**********”, en los términos señalados por su madre, fuera tomado en consideración como dato incriminatorio, pues no se encuentra apoyado con diverso medio de prueba, por lo que esa circunstancia es insuficiente para condenarlo.

  • Existió violación flagrante a sus Derechos Humanos, pues la Sala Responsable y el Tribunal del Juicio Oral omitieron iniciar el Protocolo de Estambul, no obstante que su declaración ministerial y la de su coprocesado, **********, “**********”, fueron arrancadas mediante actos de tortura físicos y psicológicos, sin que el Ministerio Público garantizara una defensa adecuada.

  • Durante las diversas diligencias realizadas en la averiguación previa, investigación, detención, declaración ministerial e incluso en su declaración preparatoria, no contó con una...

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