Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2651/2011)

Sentido del fallo18/01/2012 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA
Fecha18 Enero 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 388/2011))
Número de expediente2651/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2651/2011.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2651/2011

QUEJOSa: **********.




PONENTE: MINISTRA O.M.S.C.D.G.V..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de enero de dos mil doce.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el doce de octubre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, promovió demanda de amparo directo en contra de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de la sentencia que emitió el primero de septiembre de dos mil diez.


SEGUNDO. Garantías que se estiman violadas, antecedentes del acto reclamado y conceptos de violación. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio las previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero perjudicado a la Dirección de Arbitraje y Sanciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; manifestó los antecedentes del caso y expresó, como tema de constitucionalidad, que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, infringe la garantía de seguridad jurídica.


TERCERO. Trámite y resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. El Magistrado Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo; previos los trámites legales respectivos, en sesión celebrada el seis de octubre de dos mil once, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente, en el sentido de negar el amparo solicitado por la quejosa.


Las consideraciones de la ejecutoria, materia del recurso de revisión, se sintetizan a continuación:


Es preciso destacar que la parte quejosa vierte argumentos en contra del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servidores financieros.


Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servidores Financieros no fue aplicado en perjuicio de la parte quejosa, ni en la sentencia dictada el primero de septiembre de dos mil diez por la Sexta Sala Regional Metropolitana, ni en la resolución contenida en el oficio **********, de veintisiete de abril de dos mil nueve, a través de la cual el Director de Arbitraje y Sanciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, impuso a **********, una multa por la cantidad de **********. -fojas 143 a 146 del juicio de nulidad-.


Al respecto, conviene tener presente que el dispositivo legal señalado con antelación establece en forma general las reglas que debe seguir la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a fin de substanciar el procedimiento de conciliación.


Atento a lo anterior, este órgano colegiado estima que de las documentales relativas a la resolución contenida en el oficio **********, de veintisiete de abril de dos mil nueve –relativa al procedimiento administrativo **********, así como a la sentencia de primero de septiembre de dos mil diez relativa al juicio de nulidad 17650/09-17-06-7, no se advierte que se haya aplicado en perjuicio de la hoy quejosa el dispositivo legal que por esta vía controvierte; ello, si se toma en consideración que al emitirse la primera de las citadas resoluciones, el Director de Arbitraje y Sanciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, procedió a imponer en perjuicio de **********, una multa equivalente a ********** días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al haber incumplido lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 67 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, esto es, omitir exhibir la documentación que le fue requerida a efecto de justificar los hechos que le atribuyó la inconforme mediante escrito de reclamación de veintidós de septiembre de dos mil ocho (fojas 77 a 80 del juicio de nulidad).


De lo que se colige, que dicha documental valorada de conformidad con los artículos 197, 200 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, permite concluir que a la impetrante de garantías no se le aplicó en un acto concreto en su perjuicio, el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, pues se insiste, la multa que se le impuso a **********, a través del oficio **********, de veintisiete de abril de dos mil nueve, fue por haber transgredido el segundo párrafo del artículo 67 del citado ordenamiento legal, no así el numeral 68 del mismo ordenamiento; aunado a que dicha determinación fue declarada válida por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la sentencia de primero de septiembre de dos mil diez, materia del presente juicio de amparo.


Consecuentemente, como se dijo con anterioridad, no se encuentra acreditada la aplicación del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en un acto concreto en perjuicio de la ahora quejosa; de ahí que no sea procedente el estudio del concepto de violación formulado en contra de dicha disposición.


En las relatadas consideraciones y conforme a la técnica del juicio de amparo directo, se colige que el concepto de violación es inoperante de conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 78, tomo X, agosto de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.”


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte por acuerdo del Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado para su substanciación.


Mediante diverso proveído, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el citado medio de defensa.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento.


Previo dictamen de la Ministra Ponente y acuerdos presidenciales correspondientes, el asunto quedó radicado en esta Primera Sala, ordenándose que se turnaran los autos a la Ponencia de la M.O.S.C. de G.V..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno; publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, y el punto primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del mismo Tribunal 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de ese mismo mes y año; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido del fallo.


SEGUNDO. Oportunidad en la presentación del recurso. El recurso de la parte quejosa fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del término de diez días que para tal efecto establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se le notificó mediante lista el once de octubre de dos mil once, según consta de la razón actuarial que obra a foja 135 del expediente del juicio de garantías, y el escrito relativo al recurso fue presentado el veinticinco de octubre de dos mil once (foja 2 del toca); por tanto, dicho término transcurrió del catorce al veintisiete de octubre de dos mil once, tomando en cuenta que fueron inhábiles los días doce1, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de octubre, como se advierte del siguiente calendario:


OCTUBRE 2011

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viern...

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