Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-08-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 777/2004)

Sentido del fallo
Fecha11 Agosto 2004
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 227/2004))
Número de expediente777/2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1515/2002

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1826/2001





amparo directo en revisiÓn 777/2004. quejosA: **********.




MINISTRO ponente: JOSÉ DE J.G.P..

secretario: R.A.M.R..




Í N D I C E



SÍNTESIS.................................................................


AUTORIDAD RESPONSABLE Y

ACTO RECLAMADO................................................


TRÁMITE DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO....................................


PUNTO RESOLUTIVO.............................................


TRÁMITE DEL RECURSO.......................................


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO


COMPETENCIA.......................................................


ESTUDIO DEL PROYECTO.....................................


PUNTOS RESOLUTIVOS........................................



Págs.



I a IV



1



2


3


3




4


5


24


anexo i: sentencia del tribunal colegiado.

anexo ii: agravios.



amparo directo en revisiÓn 777/2004. quejosA: **********.




MINISTRO ponente: JOSÉ DE J.G.P..

secretario: R.A.M.R..




S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE: Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y otra.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, dictada en el toca de apelación número 2802/2003-03..


El precepto estimado inconstitucional literalmente establece:


Código de Comercio.


Art. 1,076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.


La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:


a). (…)


b). Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.


Los efectos de la caducidad serán los siguientes:


I. Extingue la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes;


II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva;


III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas;


IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren sesenta días;


V. No ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquéllos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros;


VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el juez y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley;


VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y


VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.”


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Niega.


RECURRENTE: La parte quejosa.

EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto.


Se propone desechar el recurso de revisión en los términos del punto primero, fracción II, inciso b), del Acuerdo General 5/1999, del Pleno de este Alto Tribunal, declarando firme la sentencia recurrida, al no reunirse los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan la procedencia del presente medio de defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, fracción IX, constitucional, toda vez que los agravios hechos valer devienen inoperantes porque la parte inconforme omitió controvertir las torales consideraciones y los fundamentos legales en que se apoyó el Tribunal Colegiado para resolver en el sentido que lo hizo respecto a la controvertida inconstitucionalidad del artículo 1076, inciso b), del Código de Comercio.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se desecha el recurso de revisión identificado con el número 777/2004 a que este toca se refiere.


SEGUNDO.- Queda firme la sentencia recurrida.


Tesis que se citan:


REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.”


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.”


amparo directo en revisiÓn 777/2004. quejosA: **********.




MINISTRO ponente: JOSÉ DE J.G.P..

secretario: R.A.M.R..


Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de agosto de dos mil cuatro.



Cotejó:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil cuatro, ante la Oficialía de Partes Común número dieciocho para Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, a través de su mandatario judicial **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto y por la autoridad que a continuación se precisan:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:--- a).- Como Autoridad Responsable Ordenadora: La Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.--- b).- Como Autoridad Responsable Ejecutora: La C. Juez Quincuagésimo Noveno de lo Civil del D.F.--- IV.- ACTO DE AUTORIDAD RECLAMADO:--- De la Responsable Ordenadora, la sentencia dictada en el Toca de Apelación número 2802/2003-03 de fecha 19 de febrero de 2004, dentro del juicio ordinario mercantil promovido por **********, en contra de **********, ante el Juzgado Quincuagésimo Noveno de lo Civil del D.F., en el expediente número 354/2002.--- El acto reclamado en sus puntos resolutivos ordena lo siguiente:--- (se transcribe).--- De la Responsable Ejecutora, el cumplimiento y ejecución de las consecuencias legales del acto de autoridad reclamado a la Responsable Ordenadora.” (fojas 5 y 6 del cuaderno de amparo).


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como tercero perjudicada a **********; además, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes en defensa de sus intereses.


TERCERO.- Por auto de veintiséis de marzo de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda registrándola con el número DC-227/2004.

Seguido el juicio en sus trámites legales, el veintiséis de abril de dos mil cuatro, dicho órgano colegiado dictó la sentencia respectiva, misma que culminó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, en contra del acto reclamado a la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva de diecinueve de febrero de dos mil cuatro, dictada en el toca de apelación 2802/2003-03; así como su ejecución atribuida al Juez Quincuagésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal.” (foja 131 del cuaderno de amparo).


El tribunal colegiado indicado, para resolver en los términos en que lo hizo, por lo que respecta a los aspectos de constitucionalidad, se apoyó en las consideraciones que más adelante se precisarán.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia referida, el diecinueve de mayo de dos mil cuatro, la parte quejosa...

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