Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-12-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 421/2011)

Sentido del falloEXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Número de expediente421/2011
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: COMPETENCIA 8/2011-121 )),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-189/2009)
Fecha09 Diciembre 2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 421/2011


CONTRADICCIÓN DE TESIS 421/2011

suscitada ENTRe LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO Y DECIMOTERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO




ministro ponente: J. fernando franco gonzález Salas

secrEtariA: ILEANA MORENO RAMÍREZ



Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de diciembre de dos mil once.


COTEJADO:


V I S T O S, Y


R E S U L T A N D O:




PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de octubre de dos mil once, los Magistrados integrantes del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el órgano colegiado que integran (al resolver el conflicto competencial **********) y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (al resolver el recurso de revisión **********, resolución de la cual derivó la tesis aislada I.3o.T.220 L, de rubro: “SERVIDOR PÚBLICO DE CARRERA. LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA INOBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA SEPARARLO DEL CARGO SON COMPETENCIA DE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA”).


SEGUNDO. El cuatro de octubre de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal remitió los autos de la contradicción de tesis 421/2011 a esta Segunda Sala, por estimar que el tema de fondo planteado es de su competencia.


Mediante auto de siete de octubre del mismo año, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibido el expediente de contradicción de tesis 421/2011, y solicitó al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copias certificadas de las constancias relevantes del recurso de revisión **********.


TERCERO. El dieciocho de octubre de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidas las copias certificadas solicitadas y declaró que ésta es competente para conocer del presente asunto. Asimismo, dio vista con el asunto a la Procuradora General de la República, para que, de estimarlo pertinente, emitiera su opinión; y ordenó la remisión de los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación designado para tal efecto rindió su pedimento el veintinueve de noviembre de dos mil once. En ese documento, se expuso que, a juicio de la representación social, es inexistente la contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:




PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto se ocupa de la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos donde se cuestiona si la materia es administrativa o laboral, siendo que ambas son de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo1, puesto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. A continuación, conviene reseñar los antecedentes de los asuntos que dieron lugar a las ejecutorias en probable conflicto, así como las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito.


Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

Conflicto competencial **********

Una trabajadora de confianza de la Secretaría de Gobernación, perteneciente al servicio profesional de carrera, promovió juicio de amparo indirecto contra actos atribuidos a diversas autoridades de dicha dependencia, entre ellos del Director General de Recursos Humanos. En su demanda, esencialmente reclamó la orden de separarla del cargo de Directora de Administración de Personal, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos. En ampliación de la demanda, también reclamó una constancia denominada por la autoridad “negativa del servidor público a recibir notificaciones de fecha 11 de octubre de 2010”, exhibida como prueba por la autoridad.


Correspondió al Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal conocer del asunto. Mediante sentencia de veinticuatro de mayo del año en curso, el juzgador manifestó que carecía de competencia legal para conocer del amparo promovido por la quejosa, al estimar que el asunto versaba sobre la materia laboral. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente al Juez de Distrito en Materia de Trabajo en turno en el Distrito Federal, para que informara si aceptaba o no la competencia declinada.


Por razón de turno, el asunto se envió al Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, el cual no aceptó la competencia declinada.


Una vez devueltos los autos al juzgado de distrito de origen, éste insistió en declinar la competencia, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en turno del Primer Circuito, para que resolviera lo conducente en relación con la competencia por materia. Del asunto conoció el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano que resolvió que la competencia correspondía al Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal. Las consideraciones de la sentencia son las siguientes:


SEGUNDO. En principio debe destacarse que el conflicto suscitado entre el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa y el Juzgado Tercero de Distrito en Materia del Trabajo, ambos residentes en el Distrito Federal, descansa en el ámbito material de su competencia.


En segundo lugar importa precisar que para resolver los conflictos de competencia por razón de materia, debe atenderse exclusivamente a la naturaleza del o los actos reclamados, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda.


Así lo ha sustentado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 83/98, publicada en la página veintiocho, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. […]”.


Y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, aplicable por analogía, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, Marzo de 2009, página 412, Novena Época, dispuso:


COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. […]”.


Bajo el contexto que nos aportan las jurisprudencias transcritas, la competencia para conocer del reclamo en contra de los actos señalados por la quejosa, se surte en favor del Juzgado Tercero de Distrito en Materia del Trabajo en el Distrito Federal.


Entre los actos reclamados se encuentra el oficio **********, de once de octubre de dos mil diez, cuyo contenido es el siguiente (folio 161 del juicio de amparo):


OFICIO N° ***********.--- Asunto: NOTIFICACIÓN.--- México D.F., a 11 de octubre de 2010.--- C. (sic) **********.--- Presente.--- En uso de las facultades que me confiere la fracción VI, del artículo 9 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, hago de su conocimiento que a partir de esta fecha se dan por terminados los efectos de su nombramiento que hasta ahora ha venido desempeñando como DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DE COORDINACIÓN OPERACIONAL en esta Dependencia, causando la consecuente baja.--- Esta decisión se basa en la libertad de los titulares para remover a los trabajadores de confianza, la cual no requiere de expresión de causa, conforme a lo dispuesto en la fracción XIV, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con su artículo 5, fracción II, inciso a), b) y c). Según estas normas,...

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