Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1049/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente1049/2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 114/2010))
Fecha30 Junio 2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1049/2010.

AMPARO directo EN REVISIóN 1049/2010.

quejoso: **********.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de junio de dos mil diez.


Vo. Bo.:

MINISTRO.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de la Secretaría General del Tribunal Electoral del Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal.


Acto reclamado:

Resolución de quince de diciembre de dos mil nueve, dictada en el expediente TEDF-JLI-006/2009.


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil diez, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número 114/2010.


TERCERO. Previos los trámites legales, en sesión de ocho de abril de dos mil diez, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual resolvió negar el amparo solicitado en contra del acto reclamado al Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal.


CUARTO. Inconforme con la sentencia previamente identificada, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Por auto de fecha seis de mayo de dos mil diez, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.



QUINTO. Mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 1049/2010; determinó que el Pleno de este Alto Tribunal no es legalmente competente para conocer del recurso de revisión; y ordenó remitirlo a esta Segunda Sala, para los efectos correspondientes.


SEXTO. Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil diez, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, sin perjuicio del análisis que posteriormente se hiciera para determinar si se ajusta al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107, constitucional; ordenó dar vista al Procurador General de la República para que en el término de diez días, si así lo consideraba, emitiera el pedimento por conducto del Agente del Ministerio Público que designe; finalmente dispuso turnar los autos al Ministro Sergio A. Valls Hernández, a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia, formuló pedimento número III/043/2010, en el sentido de desechar el recurso de revisión interpuesto.


Por auto de siete de junio de dos mil diez, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal tuvo por formulado el pedimento del Agente del Ministerio Público de la Federación; asimismo ordenó que regresaran los autos a la Ponencia del Ministro Sergio A. Valls Hernández.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 11, fracción V, 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Tercero, fracción II, en relación con el punto Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista de dieciséis de abril de dos mil diez, surtiendo efectos el diecinueve siguiente, por lo que el término legal de diez días empezó a correr el veinte de abril y concluyó el tres de mayo, descontándose los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de abril, así como uno y dos de mayo, por ser sábados y domingos, días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el tres de mayo de dos mil diez, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes del caso.

  1. **********, demandó del Instituto Electoral del Distrito Federal el pago de tiempo extraordinario, complemento de aguinaldo, prestación denominada carga laboral, vales de despensa, el pago de sábados devengados y devolución de impuesto sobre la renta. Manifestó en esencia que el 19 de noviembre de 2008, suscribió convenio de terminación de la relación laboral con el Instituto demandado; el 26 de noviembre siguiente, la Unidad de Asuntos Jurídicos elaboró dictamen, mismo que obtuvo visto bueno de la Secretaría Administrativa mediante oficio IEDF/SECG/5254/2008 de 27 de noviembre del mismo año, motivo por el cual el 28 siguiente suscribieron convenio conciliatorio y de pago con motivo de la terminación de la relación laboral, dándose por concluido el vínculo de trabajo; que el convenio contiene declaraciones y cláusulas que lesionan derechos irrenunciables; no obstante que se opuso a firmarlo, se vio obligado a hacerlo, porque esa era la única forma de recibir la cantidad por la terminación de la relación de trabajo; del contenido se advierte que desarrolló sus actividades dentro de la jornada laboral en un horario de nueve a dieciocho horas de lunes a viernes, sin embargo, por el cúmulo de trabajo se vio obligado a laborar diariamente hasta las veintidós horas e incluso en algunas ocasiones hasta las seis horas del día siguiente; asimismo, en el convenio se asentó que no se le adeudada pago alguno en horario extraordinario, manifestación que no puede tenerse por puesta porque constituye la pérdida o renuncia de un derecho que por disposición constitucional y legal se encuentra garantizado.

  2. El Instituto Electoral del Distrito Federal contestó negando acción y derecho, en virtud de que no forzó, ni coaccionó al trabajador para firmar el convenio; además de que dicho acuerdo de voluntades se encuentra suscrito de conformidad con el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.

  3. En el laudo reclamado, el Tribunal responsable consideró que el convenio suscrito por las partes surtió efectos jurídicos, toda vez que contiene los requisitos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, fue ratificado ante ese propio Tribunal, y éste lo revisó, sancionó y aprobó, resultando evidente el consentimiento pleno del trabajador de dar por terminada la relación laboral, así como en recibir por liquidación trescientos cuarenta mil ciento ochenta y tres pesos con noventa y cinco centavos, menos deducciones por impuesto sobre la renta; por lo cual no existe afectación a los derechos del trabajador. En relación con la reclamación de horas extras decidió absolver por el año de dos mil siete, y del uno al veintinueve de enero de dos mil ocho, por estimar prescrita la acción; por lo que hace al período del treinta de enero al veintisiete de noviembre de dos mil ocho, igualmente absolvió, fundando su proceder, primero, en que al trabajador correspondía la carga de acreditar la jornada aducida por tener categoría de confianza, pues se encontraba exento de realizar cualquier tipo de registro de asistencia; y, segundo porque la reclamación de tiempo extraordinario resultaba inverosímil.


II. En los conceptos de violación, la parte quejosa sostuvo, en esencia, lo siguiente:

  1. Que la resolución reclamada viola en su perjuicio la garantía de legalidad prevista en los artículos 14 y 16, así como el derecho social previsto en el 123 fracción XIV, apartado B, todos de la Constitución Federal, toda vez que consideró improcedente la acción intentada al atribuir carácter de cosa juzgada al “Convenio Conciliatorio y de Pago con Motivo de la Terminación de la Relación Laboral”, así como al pago de las prestaciones laborales reclamadas, pues considera que tiene plena validez y consecuencias jurídicas absolutas.

Que el hecho de que el convenio se haya ratificado y aprobado...

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