Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1738/2012)

Sentido del fallo11/07/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. • SE IMPONE MULTA.
Fecha11 Julio 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1001/2011))
Número de expediente1738/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1738/2012.


AMPARO Directo EN REVISIÓN 1738/2012.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de julio de dos mil doce.




Vo. Bo.:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el siete de agosto de dos mil once, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje de T.G., Chiapas, **********, en su carácter de Directora del **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable y acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez.



Acto reclamado:

Laudo de quince de junio de dos mil once dictado en el expediente **********.


La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil once, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió y registró con el número 1001/2011.


Previos los trámites legales, en sesión de cuatro de mayo de dos mil doce, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. Inconforme con la sentencia previamente referida, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Vigésimo Circuito.


CUARTO. Por acuerdo de uno de junio de dos mil doce, la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ordenó el envío de los autos del juicio de amparo directo y el escrito original de agravios a este Alto Tribunal.


QUINTO. Mediante acuerdo de trece de junio de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 1738/2012; lo admitió sin perjuicio del examen que posteriormente se hiciera para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y dispuso turnarlo al M.S.A.V.H., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándolo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

Asimismo, ordenó que el asunto se hiciera del conocimiento de la Procuradora General de la República, por conducto del agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.


SEXTO. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó que el expediente se remitiera a su ponencia para efectos de la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; así mismo, requirió a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, la remisión del expediente laboral **********.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Segundo y Tercero, fracción III, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 en relación con el punto Primero, fracción II, inciso c) y punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en materia de trabajo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista el quince de mayo de dos mil doce, surtiendo efectos el dieciséis de mayo; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves diecisiete al miércoles treinta de mayo de dos mil doce, descontándose los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de mayo del presente año, por ser sábados y domingos, días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el treinta de mayo de dos mil doce, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el autorizado de la parte quejosa, **********, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, carácter que le fue reconocido por el tribunal colegiado de conocimiento en proveído de diecisiete de noviembre de dos mil once.


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  1. **********y otros demandaron al **********, el pago de diversas prestaciones.

  2. La Junta Especial del conocimiento ordenó el emplazamiento de la demandada citándolo para la audiencia del día diecinueve de abril de dos mil once.

  3. A la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, compareció **********, en su carácter de Directora de la institución demandada, no habiendo comparecido la parte actora a la etapa de conciliación, por lo que se les tuvo como inconformes con todo arreglo. En la etapa de demanda y excepciones, la demandada plantea de manera verbal incidente de competencia en contra de la Junta Especial, solicitando se señalara fecha y hora para la audiencia incidental respectiva; a su vez la parte actora, quien compareció a esa etapa, planteó incidente de falta de personalidad respecto de la Directora de la demandada.

  4. La Junta responsable continuó con el desahogo de la audiencia y resolvió el incidente de personalidad declarándolo procedente, razón por la cual la Junta laboral determinó que la demandada no compareció a juicio y tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.

  5. La Junta responsable dictó laudo en el que condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


II. Síntesis de conceptos de violación.

PRIMERO.

  • Que se violan en su perjuicio las garantías de audiencia, legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, fundamentación y motivación previstas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, causándole perjuicio de difícil e imposible reparación, ya que la Junta responsable conoce de un juicio del cual es incompetente.

  • Que el Municipio de J. se encuentra regido por el “Código de Organización del Poder del Estado de Chiapas”, que dispone que la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas rige la relación jurídica con sus trabajadores, por lo que la autoridad competente para conocer de un juicio laboral burocrático es el tribunal burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas y la ley aplicable es la del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, según lo dispuesto en el precepto 115, fracción VIII de la Constitución Federal, así como el diverso 123 de la Constitución y sus leyes reglamentarias que señalan que las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados.

  • Que se evidencia la falta de competencia de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje para conocer de la demanda interpuesta, pues si fuera competente el procedimiento debería tramitarse con la Ley Federal del Trabajo cuando en realidad la ley aplicable es la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, de manera que se viola la esfera de competencias de la legislatura del Estado de Chiapas y la ley aplicable.


SEGUNDO.

  • Que se violan las garantías de audiencia, legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, fundamentación y motivación previstas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales causándole perjuicios de difícil e imposible reparación, toda vez que la Junta responsable deja de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, que prevén el procedimiento que el legislador ordinario federal dispuso para resolver un incidente de competencia planteado en un juicio laboral seguido ante las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje.

  • Que dichos preceptos señalan que cuando se promueva incidente de competencia dentro de una audiencia o diligencia, la Junta responsable debe tramitarlo, suspendiendo la audiencia con el objetivo de señalar una dentro de las veinticuatro horas...

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