Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1591/2012)

Sentido del fallo05/09/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha05 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 109/2011))
Número de expediente1591/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1591/2012

amparo DIRECTO EN REVISIÓN 1591/2012

QUEJOSo: **********, **********



ministro PONENTE: luis maría aguilar morales

SECRETARIo: rubén jesús lara patrón




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de septiembre de dos mil doce.


VISTOS, para resolver, los autos del amparo directo en revisión interpuesto por **********, en su carácter de autorizado de la parte quejosa, contra la sentencia de tres de mayo de dos mil doce, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, dentro del expediente **********, y


RESULTANDO


(1) I.A.. De lo narrado por el recurrente, y de las constancias que integran los autos del presente medio impugnativo, en lo que al caso interesa, es posible destacar lo siguiente:


(2) a) Determinación del crédito fiscal. Mediante oficio **********, de veintidós de abril de dos mil ocho, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, del Servicio de Administración Tributaria, en lo que interesa, determinó un crédito fiscal contra la hoy recurrente, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, y sus accesorios, así como un reparto de utilidades por el ejercicio de dos mil cuatro.


(3) b) Demanda de nulidad. Inconforme con lo anterior, **********, en su calidad de apoderado legal de la sociedad mercantil denominada **********, **********, presentó una demanda para solicitar que se declarara la nulidad de la resolución referida con antelación.


(4) El escrito de mérito fue recibido en la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que lo admitió mediante proveído de siete de julio de dos mil ocho y, tramitado el procedimiento atinente, dictó la sentencia correspondiente, el veinticuatro de junio de dos mil diez, en la que determinó, en esencia, que la parte actora no había probado su pretensión y, en consecuencia, lo conducente era reconocer la validez de la resolución controvertida.


(5) c) Juicio de amparo. A efecto de combatir la determinación precisada en el inciso anterior, mediante escrito recibido el veinticuatro de septiembre de dos mil diez en la Oficialía de Partes de la autoridad fiscal mencionada con antelación, **********, en su carácter de abogado autorizado por la empresa **********, **********, en términos de la legislación aplicable, presentó demanda de amparo en la que adujo que la resolución combatida violó, en perjuicio de su representada, los artículos 14, 16, 17 y 133 de la Constitución General de la República, y desarrolló los conceptos de violación que estimó oportunos para acreditar su aserto.


(6) El juicio de amparo directo de referencia quedó radicado en el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, donde se registró con el número de expediente **********; se admitió mediante acuerdo de nueve de febrero de dos mil once, y se resolvió el tres de mayo de dos mil doce, sustancialmente, en el sentido de negar la protección solicitada por la parte quejosa.


(7) II. Recurso de revisión. Inconforme con lo resuelto en la sentencia mencionada en el inciso precedente, mediante escrito recibido en el órgano jurisdiccional colegiado aludido previamente el veinticinco de mayo de dos mil doce, **********, en su carácter de autorizado por la parte quejosa, interpuso el presente recurso de revisión.


(8) El medio impugnativo en comento fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del oficio número 6175, de veintiocho de mayo de dos mil doce, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y se recibió el treinta de mayo siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según se desprende del sello de acuse de recibo respectivo, visible a foja uno (vuelta) del toca.


(9) III. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias atinentes, mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil doce1, el Presidente de este Alto Tribunal determinó, en esencia, admitir el recurso; turnarlo al Ministro Luis María Aguilar Morales para su resolución y, en consecuencia, enviar los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que el Presidente de ésta dictara el acuerdo de radicación respectivo.


(10) IV. Trámite en la Segunda Sala. Atento a lo instruido en el acuerdo mencionado con antelación, en proveído de seis de junio de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del presente asunto.


CONSIDERANDO


(11) PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción, y esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracciones III y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero; Segundo, y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


(12) Esto es así, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo vinculado con la materia administrativa, cuya especialidad corresponde a este órgano jurisdiccional.


(13) SEGUNDO. Procedencia. El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé los casos en que puede interponerse recurso de revisión contra una sentencia de amparo, en los términos literales siguientes:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;…”


(14) Por su parte, el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo reitera los requisitos que deben reunirse para la procedencia del recurso de revisión en los siguientes términos:


Artículo 83. Procede el recurso de revisión:

V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución…”


(15) Finalmente, atento a lo contemplado en la jurisprudencia 2ª./J./149/2002, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA2, al analizar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, debe verificarse que se cumplan las siguientes condiciones:


  1. La existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios;

  2. La oportunidad del recurso;

  3. La legitimación procesal del promovente;

  4. Si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha resolución se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

  5. Si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


(16) Lo anterior, en la lógica de que el recurso de revisión es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que, de manera excepcional, puedan revisarse las sentencias de los Tribunales Colegiados en las que exista un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto de alguna norma general, o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Ley Fundamental.


(17) Así, para que el recurso sea procedente, es necesario que: 1) S. algún problema de constitucionalidad, y 2) El asunto sea importante y trascendente a juicio de este Alto Tribunal, y basta con que uno de los requisitos de procedencia no se actualice, para que el recurso se estime improcedente.


(18) Atento a lo señalado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que,...

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