Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2006 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 87/2006-PL)

Sentido del falloES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Número de expediente87/2006-PL
Sentencia en primera instancia )
Fecha19 Abril 2006
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1335/2005

RECURSO DE RECLAMACIÓN 87/2006-PL.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 87/2006-PL.

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS **********.

PROMOVENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil seis.


V I S T O, para resolver el expediente relativo al recurso de reclamación precisado al rubro; y

Vo.Bo.

MINISTRO.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O.

Cotejó.

PRIMERO. En proveído de veintisiete de febrero de dos mil seis, el P. en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente varios **********, con el oficio 890/2006 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, así como con el escrito de inconformidad de la promovente **********, en su carácter de representante común de la parte quejosa, interpuesta en contra de la resolución del diecinueve de enero de dos mil seis dictada en el incidente de inejecución de sentencia número **********.


En el mismo auto, el P. en comento desechó la inconformidad antes referida, por notoriamente maliciosa e improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en virtud de que la resolución dictada en el incidente de inejecución de sentencia es definitiva e inatacable.


SEGUNDO. Mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de representante común de los quejosos, interpuso recurso de reclamación en contra del anterior proveído que fue admitido a trámite por el P. de este Alto Tribunal mediante auto de veintitrés de marzo de dos mil seis, formándose al efecto el expediente relativo bajo el número 87/2006-PL; asimismo, se ordenó su turnó al Ministro Juan Díaz Romero a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo y diera cuenta con él en la Sala de su adscripción, o en su caso, dictaminara sobre el trámite procedente.


En acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta conociera del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, conforme a lo previsto en los artículos 103 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 y Punto Único del Acuerdo General Plenario 8/2003.


SEGUNDO. El presente recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 103 de la Ley de A., dado que el proveído presidencial impugnado se notificó al ahora recurrente personalmente el diez de marzo de dos mil seis; surtiendo sus efectos el trece de marzo del mismo año, por lo que el plazo transcurrió del catorce al dieciséis de marzo del año dos mil seis, de tal suerte que si el recurso de reclamación a que el toca se refiere fue presentado dentro el quince de marzo de dos mil seis ante la Oficina de Correos “Centro” del Servicio Postal Mexicano en el Estado de San Luis Potosí, se estima que se presentó oportunamente; esto es así pues el Pleno de este Máximo Tribunal ha sostenido el criterio de que debe tenerse por hecha en tiempo la presentación del recurso de reclamación si se deposita el escrito relativo, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos correspondiente, cuando la parte afectada radique fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte, como sucede en el presente caso.


Tiene aplicación al lo anterior, en lo conducente, la tesis del Tribunal Pleno, cuyo tenor literal es el siguiente:


Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XI, Junio de 2000

Tesis: P. XCI/2000

Página: 34


RECLAMACIÓN EN AMPARO. LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO RESPECTIVO DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE LA OFICINA DE CORREOS CORRESPONDIENTE, CUANDO EL RECURRENTE RADIQUE FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEBE TENERSE POR REALIZADA EN TIEMPO. De la interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 82 de la Ley de A., se advierte que debe tenerse por hecha en tiempo la presentación del recurso de reclamación si se deposita el escrito relativo, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos correspondiente, cuando la parte afectada radique fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte. Ello es así, porque si el artículo 24 de que se trata, en su fracción III, establece que para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva, mientras que el numeral 25, al inicio de su redacción remite al propio artículo 24, al disponer que "para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia." y tomando en cuenta, además, que el artículo 82 de la propia ley dispone que en los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación, se concluye que la autorización que otorga el multicitado artículo 25 para tener por hechas en tiempo las promociones que se depositen dentro del plazo legal en la oficina de correos, también comprende las relativas al recurso de reclamación.”


TERCERO. El auto recurrido que dictó el P. de este Alto Tribunal, el veintisiete de febrero de dos mil seis, es del tenor siguiente:


En México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil seis, se da cuenta al P. en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el oficio número 890/2006, de diecisiete del mes y año citados, del P. del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, recibido en la Subsecretaría General de Acuerdos el veintidós siguiente, al cual se anexan el expedientillo **********, expediente de inejecución de sentencia ********** y el toca de revisión **********, y se entrega para su firma hasta hoy, por así permitirlo las labores de esta oficina. Conste. --- México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil seis. --- Con el oficio de cuenta, fórmese y regístrese el expediente “varios” respectivo. A. recibo. Previa constancia que se deje en el expedientillo **********, desglósese el escrito de inconformidad de la promovente, que obra de fojas uno a siete, y agréguese al presente expediente “varios” para los efectos legales consiguientes. Ahora bien, como en el caso **********, en su carácter de representante común de la parte quejosa, formula “incidente de inconformidad” en contra de la resolución de diecinueve de enero de dos mil seis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia **********, deducido del toca de revisión **********, derivado del juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Quinto de Distrito con residencia en Ciudad Valles, San Luis Potosí, promovido por la parte quejosa mencionada al rubro, la cual declaró legalmente cumplida la sentencia pronunciada en el toca de revisión antes citado, es de concluirse que la inconformidad que ahora se formula debe desecharse por notoriamente maliciosa e improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el supletorio artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues la resolución controvertida fue emitida en acatamiento a lo dispuesto en los puntos Quinto, fracción IV, y Primero transitorio del Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente, relativo a la competencia originaria que delegó este órgano jurisdiccional a los Tribunales Colegiados de Circuito, para que conozcan y resuelvan los incidentes de inejecución, las denuncias de repetición del acto reclamado consideradas fundadas por los Jueces de Distrito, y las inconformidades promovidas en términos de los artículos 105 y 108 de la Ley de A., derivados de ejecutorias en que se conceda el amparo, dictadas por Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito; todo lo cual conduce a estimar que la resolución impugnada no es recurrible y tiene el carácter de definitiva, toda vez que las ejecutorias que emanan de las Salas de este Alto Tribunal y las que resultan de la delegación de sus facultades, no admiten recurso alguno, de conformidad con el artículo 269 del Código Federal de Procedimientos Civiles, también supletorio, en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2º de la Ley de A.. Resulta aplicable, por analogía, la tesis sin número del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro y texto es “REVISIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LAS EJECUTORIAS QUE DICTAN LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” (Se transcribe); publicada en la página sesenta...

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