Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1584/2007)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha21 Octubre 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 468/2007))
Número de expediente1584/2007
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1584/2007




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1584/2007.

AMPARO directo EN REVISIÓN 1584/2007.

QUEJOSo: **********.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIo: A.C.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de octubre de dos mil nueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :



PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil siete, ante el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito en el Estado de Zacatecas, **********, por conducto de su Defensor Público Federal adscrito al Tribunal Unitario mencionado, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Magistrado del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito en el Estado de Zacatecas.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia definitiva dictada el veintinueve de junio de dos mil siete, dentro del toca penal de apelación **********.

La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 29, 39, 40, 41, 97, segundo párrafo, 128, 130, párrafo noveno, 133 y primero transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, que textualmente son los siguientes:


Primero.- Considero que no debe soslayarse la interpretación constitucional planteada en este libelo, debido a su importancia y solicitud expresa, que es preponderante. Por lo que les ruego que primeramente se atienda a lo atinente a la materia de interpretación constitucional, y sólo después los de legalidad.--- Tiene aplicación lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 1776/2006, en sesión de fecha 29 de noviembre de 2006, que en lo conducente dice: (transcribe).--- Mismo criterio que fue reiterado al resolver el amparo directo en revisión 1978/2006, por la misma Primera Sala, en sesión de 17 de enero de 2007.--- Segundo.- Ahora bien, debe atenderse con sumo cuidado lo que los Derechos Humanos reconocidos y protegidos internacionalmente representan para nuestra nación, para la Democracia y la Constitución Federal misma, como los tratados internacionales que al efecto celebre nuestro país, pues estimo que ellos forman parte sustancial de la propia Carta Magna (Ley Suprema); para que se observe que es imprescindible el analizar, vía juicio de amparo, esos tratados y hacer la interpretación correspondiente, ya que merecen el mismo trato que la Constitución Federal, pues sólo el juicio de amparo podría ser (aún no lo ha sido) el recurso eficaz y sencillo que se exige internacionalmente para que se resuelva judicialmente y de manera vinculante a los Derechos Humanos, según los artículos 1, 2, 25 y 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J. de Costa Rica (en relación con los demás artículos constitucionales invocados en esta demanda, especialmente con el 17), pues no basta con que el recurso exista, sino que debe ser efectivo para ese objeto.--- Lamentablemente, hasta ahora, muchas veces los tratados internacionales que prevén Derechos Humanos no merecen en México siquiera una alusión de los tribunales federales, aunque el quejoso los invoque.--- La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión consultiva OC-18/03, de 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, reiteró en su punto 171 en lo conducente que: (transcribe).--- Del mismo modo es atendible lo que la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho hincapié en la Opinión Consultiva OC-16/99, de 1 de octubre de 1999, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, en donde en lo atinente se estableció: (transcribe).--- La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha establecido con respecto a la eficacia del recurso judicial protector de los Derechos Humanos y el acceso pleno a la justicia, en el ‘Caso 19 ********** Versus Colombia, en sentencia de 5 de julio de 2004, lo siguiente: (transcribe).--- Lamentablemente, se itera, hasta ahora no se ha dado la importancia debida a los Derechos Humanos, ni a los tratados internacionales celebrados para su protección y promoción, o que simplemente los reconocen, a pesar del compromiso y responsabilidad que se tiene al efecto, y de que el Estado Mexicano se jacta de que en México se vive la Democracia.--- Por eso se precisa que ahora se les dé el lugar que les corresponde en nuestro Estado de Derecho a los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos o que contemplen Derechos Humanos, poniendo a la vanguardia a México, como lo desea la Soberanía Nacional (pueblo) en la Constitución Federal.--- De esa manera, es preciso tomar en consideración en primer nivel esas disposiciones internacionales en materia de Derechos Humanos para resolver problemas de constitucionalidad en la misma materia, pues Constitución y Derechos Humanos forman un sólo ser, el ser de la Democracia. Por lo que se precisa interpretar la Constitución Federal en sus conceptos de Democracia, Soberanía Nacional (que reside en el Pueblo, y se administra para bien de los individuos que componen aquél) y la obligación de todo funcionario público de guardar y hacer guardar a la Constitución, para arribar a la conclusión apropiada (el guardarla implica dejar sin efecto lo que la contraríe, porque es ilícito).--- En la vida democrática del país se origina una relación Estado-seres humanos, el poder represivo lo tiene el primero; y la única condición en el ejercicio de ese poder lo es el respeto, garantía y promoción de los Derechos Humanos; por lo que el recurso judicial que todo ser humano debe tener para que resuelva sobre esos derechos y conocer la verdad sobre la violación del que reclame violado, y que debiera ser el juicio de amparo, es el escudo protector contra el ejercicio del poder del Estado; de ahí su trascendencia.--- Al respecto, es atendible lo expuesto por el Doctor Sergio García Ramírez, como J. en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el voto concurrente en el caso **********, de 27 de noviembre de 2003, en donde en lo conducente se expuso: (transcribe).--- La importancia de los Derechos Humanos en nuestro Estado de Derecho, y concretamente en la Carta Magna, se evidencia en lo establecido en los artículos 1, 3, 14, 16, 17, 29, 39, 40, 41, 97, 128, 130, noveno párrafo, y 133 constitucionales, en donde en conjunto se establece la solidaridad internacional en materia de esos derechos, y la necesidad de que todos nos eduquemos en ese sentido, para dar vida a la Democracia; la manera en que debe ejercerse el poder, que no es otra forma que en beneficio del ser humano que compone al P.S., dentro precisamente de una forma de vida democrática; así como la obligación de todo funcionario público (especialmente el Poder Judicial de la Federación) de guardar y hacer guardar la Constitución (que implica la obligación de declarar inválido lo inconstitucional, violatorio de derechos humanos, por ilícito), ya que por eso se precisa la protesta solemne al respecto (protesta que no debe verse como mero requisito para acceder al cargo).--- Además, tan importantes e imprescindibles son los Derechos Humanos en la Carta Magna, a tal grado que no puede concebirse a ésta sin una exigencia de protección efectiva y promoción de los mismos, que en su artículo 102, apartado ‘B’, establece la creación de organismos protectores de Derechos Humanos; que, aunque hasta el momento ha sido buena su existencia, en cuanto ha habido avances significativos, lamentablemente no ha sido suficiente ni menos efectiva, pues sus opiniones no son vinculantes y cada vez menos las obedecen las autoridades. Sin embargo, también establece la Constitución Federal la posibilidad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de violaciones ‘graves’ a los Derechos Humanos, en su artículo 97 segundo párrafo, que no puede desvincularse de lo previsto en los últimos párrafos de ese último numeral y del arábigo 128 de la misma Constitución, y el Primero Transitorio de la Constitución de 1917, que obligan a la protesta de guardar y hacer guardar esa Ley Suprema. Por lo que sin duda la Constitución desea que en nuestra Democracia el Poder Judicial Federal sea garante efectivo del goce y promoción de esos Derechos Fundamentales, ya que hace jurar en forma reiterada (u establece que debe ser muy solemne) a sus funcionarios que guardarán y harán guardar la Constitución.--- Es preciso notar que el no cumplimiento de la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución, es fuente de responsabilidad para el funcionario público, en términos del artículo 130, noveno párrafo, constitucional, que dice: (transcribe).--- ¿De qué servirá el jurar hacer guardar la Constitución, si no se tiene la facultad de invalidar lo que la violenta? Por eso la Carta Magna establece para el Poder Judicial de la Federación la obligación no sólo de guardar (artículo 128), sino también de hacer guardar la Constitución (artículo 97), estimo yo.--- Esa protesta que se hace en términos de los...

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