Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2013 (AMPARO EN REVISIÓN 708/2012)

Sentido del fallo10/04/2013 1.- SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2.- NIEGA EL AMPARO. 3.- QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha10 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 487/2011-III),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 264/2012))
Número de expediente708/2012
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2


aMPARO EN REVISIÓN 708/2012

aMPARO EN REVISIÓN 708/2012.

QUEJOsA: ************

RECURRENTE: QUEJOSA Y AUTORIDAD RESPONSABLE.



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIo: mario gerardo AVANTE JUÁREZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de abril de dos mil trece.



Vo. Bo.

V I S T O S Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, ************, por conducto de su representante legal, ************, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Secretario General de Gobierno (sic).

  4. Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTOS RECLAMADOS:

  1. Del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos: el inicio, discusión, votación, emisión y aprobación del Decreto mediante el cual se aprueba la reforma a diversos artículos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de agosto de dos mil once, específicamente por lo que respecta a los artículos 7, 64, 81, 81A, 81B, 82 y 101, así como los diversos cuarto, quinto, sexto y décimo primer transitorios.

  2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos: la promulgación y orden de publicación del Decreto antes identificado.

  3. Del Secretario General de Gobierno (sic): el referendo y autorización del Decreto ya precisado.

  4. Del Director del Diario Oficial de la Federación, la publicación en ese medio de difusión del decreto reclamado.



SEGUNDO. A prevención formulada por el Juez de amparo, la quejosa presentó el desahogo y promovió ampliación de demanda en la que señaló como autoridades ejecutoras y actos reclamados lo siguiente:

Se señala como autoridades ejecutoras a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los actos que se les atribuyen son la aplicación de los dispositivos que se tildan de inconstitucionales.


TERCERO. La quejosa invocó como preceptos constitucionales violados los artículos , , , 14, 16, 22, 28, 31 fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y narró los hechos que se sintetizan a continuación:


  • Es una persona física con actividad cambiaria que se desempeña como centro cambiario teniendo como actividad preponderante la compra y venta de divisas, en billetes o monedas; compra y venta de cheques de viajero denominados en moneda extranjera y compra y venta de cheques en moneda nacional y en moneda extranjera, la venta de diversos productos como tarjetas de telefonía celular, pólizas de seguro para conductos (sic) de vehículos automotrices y billetes de lotería, rifas y sorteos de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.

  • El tres de agosto de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito con el propósito de regular los centros cambiarios y dispersores de dinero entre otros sujetos.

  • La señalada reforma constituye un sistema normativo legal novedoso y autoaplicativo al dedicarse la quejosa a la actividad de cambio de divisas o centros cambiarios pues se le sujeta a nuevos requisitos que vulneran sus garantías individuales, razón por la cual se reclama el precitado decreto de reformas.

CUARTO. Los conceptos de violación que expresó la quejosa en su demanda de garantías se sintetizan a continuación:


  • En su primer concepto de violación, la quejosa señala que los artículos 7, 64, 81, 81A, 81B, 82 y 1011 del decreto por virtud del cual se modifican diversos artículos de la Ley General de Actividades y Organizaciones Auxiliares del Crédito violentan el principio de igualdad, equidad y proporcionalidad de la medida adoptada al equiparar el cambio al menudeo de divisa nacional y extranjera, con la remisión de divisas en operaciones transfronterizas.2

  • Así se limita injustificadamente la actividad de las personas físicas lo que incide en las garantías ya apuntadas en relación con la rectoría económica que ejerce el Estado misma que debe darse en igualdad de condiciones en los términos que señalan los artículos 1, 31, fracción IV, 26 y 28 de la Constitución Federal. Además de que se le da un efecto retroactivo a la norma impugnada en relación con derechos adquiridos por al quejosa para operar como centro cambiario.

  • Abunda la quejosa precisando que tanto el artículo 81B como el artículo 82 de la Ley General de Actividades y Organizaciones Auxiliares del Crédito establecen que sólo las sociedades pueden realizar los cambios y pueden obtener la autorización para realizar compra y venta de divisas pues sólo estos entes recibirán la denominación de centro cambiario, siendo claro que todas las restricciones aludidas no tienen una razón objetiva para su imposición.

  • En la misma línea argumentativa la quejosa señala que la nueva regulación impide, restringe, condiciona, audita y sanciona a personas físicas con actividades empresariales que realizan actividades comerciales consistentes en operaciones con carácter habitual de compra y venta de divisas, también se ve afectado de forma tácita el pequeño contribuyente; al haber sido equiparados injustificadamente con los centros remisores o transmisores de divisas.

  • Los transmisores de divisas sí tienen que ser personas morales, pues las personas físicas no pueden tener representación en los dos lados de la frontera, mientras que las personas morales lo hacen como entes de partes relacionadas.

  • Considerando el contenido del recién reformado artículo 1º, así como el 31, fracción IV, 26 y 28 de la Constitución General, los artículos impugnados vulneran el principio de igualdad porque establecen una sola categoría de establecimientos mercantiles con aptitud de ser centros cambiarios, también establecen una ventaja indebida a las sociedades anónimas al no permitir que personas físicas puedan dedicarse lícitamente al negocio cambiario, derivado de una equiparación del transmisor de dinero al centro cambiario tanto en la regulación como en la exposición de motivos de la reforma.

  • Haciendo un test de proporcionalidad de las normas impugnadas, se observa que no se cumple con el objetivo de revelación de información por el hecho de restringir a las personas físicas la señalada actividad, ni que tampoco esto resulta efectivo para el combate contra el crimen organizado ya que en nada se varió la prestación del servicio en lo sustancial, sino únicamente varió la forma exigida para prestar el servicio y los requisitos exigidos para poder desempeñar el giro. Se está ante una medida que no es efectiva para el fin que se planteó el legislador y que sin embargo afecta los derechos de personas físicas que se venían dedicando al giro cambiario.

  • La facultad establecida en el artículo cuarto transitorio al Servicio de Administración Tributaria de acuerdo al diverso 64 de hacer del conocimiento de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que alguna persona física se encuentra realizando actividades exclusivas de los centros cambiarios, a fin de ordenar a otras instituciones financieras que suspendan y cancelen los contratos que tengan celebrados con dicha persona física; atenta contra la garantía de igualdad y de libertad de trabajo al exigir a una persona física constituirse en persona moral a fin de seguir realizando la actividad económica a la que se dedicaba desde hace tiempo y que constituye su sustento económico y el de su familia. De lo anterior se desprende la alegada inconstitucionalidad de los artículos 7, 64, 81, 81A, 81B, 82, 101 y cuarto transitorio de la referida ley.

  • En su segundo concepto de violación, la quejosa señala que los artículos 81A y 81B también transgreden la libertad de comercio y autodeterminación de los gobernados en el sentido de que los centros cambiarios bajo esta nueva regulación solo pueden realizar cuatro operaciones3 de un universo más amplio para el cual estaban facultados, lo anterior es contrario al contenido del artículo 5 Constitucional. Toda vez que en tanto negociación mercantil, se aprovecha el establecimiento físico como punto de venta de seguros de automóviles, tarjetas de telefonía celular y productos de la lotería nacional para la asistencia pública, entre otros. Además, la medida impuesta es discriminatoria ya que a los...

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