Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2446/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 307/2018))
Número de expediente2446/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




RECURSO DE RECLAMACIÓN 2446/2018









RECURSO DE RECLAMACIÓN 2446/2018

derivado del amparo directo en revisión 7363/2018

QUEJOSA y recurrente: ARGOS NOTICIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ

SECRETARIo AUXILIAR: PABLO RAÚL GARCÍA REYES



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.




V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Argos Noticias, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de ocho de noviembre de ese mismo año, dictado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del amparo directo en revisión 7363/2018, a través del cual desechó ese medio de defensa.

SEGUNDO. Por acuerdo de veintiocho de noviembre siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación de mérito, bajo el toca número 2446/2018, y que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de diez de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El referido medio de impugnación fue interpuesto oportunamente.2 TERCERO. Legitimación. El recurso de mérito fue interpuesto por persona legitimada para tal efecto.3


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor, ya que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


QUINTO Antecedentes. En principio resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que informan el presente asunto, que son los siguientes:


  1. Demanda Mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, E.C.I.A., en representación legal de Argos Noticias, sociedad anónima de capital variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 600-36-08-(49)-2017-8121, de nueve de mayo de dos mil diecisiete, emitida por el Administrador Desconcentrado Jurídico de México “2” del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual se resolvió el recurso administrativo de revocación RRL2017001065, en el sentido de confirmar la resolución contenida en el oficio número 500-05-2016-28428, de siete de diciembre de dos mil dieciséis, en la que la Coordinadora de Fiscalización Estratégica de la Administración Central de Fiscalización Estratégica del Servicio de Administración Tributaria, le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, recargos y multas, correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil trece.


  1. Sentencia del juicio de nulidad. De dicha demanda tocó conocer a la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual dictó sentencia el cuatro de abril de dos mil dieciocho, dentro del expediente 2294/17-11-01-8, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Amparo promovido por el actor. En contra de dicha determinación, el actor promovió demanda de amparo directo, la cual fue registrada y admitida con el número de expediente 307/2018, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, mediante auto de once de junio de dos mil dieciocho.


En su demanda, la empresa quejosa manifestó, en esencia, lo siguiente.


  • El artículo 63, fracción II, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es inconstitucional toda vez que lo establecido va más allá de lo que la propia ley respectiva dispone.


  • El Ejecutivo en abuso de sus facultades y atribuciones constitucionales estableció situaciones que van más allá de lo que la propia ley contempla, en contraposición al principio de reserva de ley y subordinación jerárquica.


  • Que contrario a lo resuelto por la sala, la autoridad debió haber señalado qué documentación fue la que se consideró insuficiente para poder determinar que no se estaba dando cumplimiento en forma debida con el entero de sus obligaciones fiscales a que se encontraba afecto; máxime, que el contador público registrado sí presentó en forma toda la documentación e información que le fue solicitada por la autoridad.


  • Es erróneo que la responsable haya determinado que la autoridad sí concluyó la facultad de comprobación que ejerció con el Contador Público Registrado, habida cuenta que la autoridad en ningún momento demostró dicha situación.


  • La sentencia reclamada es ilegal toda vez que indebidamente, la Sala responsable consideró que no contaba con los elementos suficientes para poder determinar que exportó sus servicios, cuando lo cierto es que se aportaron pruebas suficientes que permitieron conocer que existe un contrato y que se presentó el aviso de exportación.


  1. Sentencia. El cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


Los motivos que sustentaron dicha decisión, fueron los siguientes:


  • Consideró que el artículo 63, fracción II, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado impugnado, no establecía mayores requisitos que la Ley relativa, toda vez que ésta únicamente establecía el beneficio en favor de las empresas residentes en el país, para aplicar la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se exporten, por concepto de filmación o grabación, remitiendo expresamente al reglamento de la propia ley, en el que únicamente, se indican las condiciones que habrá de cumplir el contribuyente, para poder acceder a dicho beneficio.


  • Por consiguiente, reconoció que el precepto no alteraba o modificaba el contenido de la ley, sino que, únicamente detallaba sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin contener mayores posibilidades o imponer distintas limitantes a las de la propia ley.


  • Precisó que las condicionantes establecidas por el reglamento, consistente en la celebración por escrito de un contrato de prestación de servicios en el que se especifiquen los servicios de filmación o grabación que serán prestados, la exhibición de un aviso de exportación de los mismos ante el Servicio de Administración Tributaria de manera previa a que éstos se proporcionen, el acompañamiento de la copia del contrato en cuestión, el calendario de la filmación o grabación y el listado de los lugares en los que se llevará a cabo; estaban encaminadas a lograr que la autoridad fiscal pudiera determinar, de manera certera, que el contribuyente en efecto exportó los bienes y servicios que se benefician de la aplicación de la tasa al 0%.


  • Por otro lado, consideró que la quejosa reiteraba argumentos que ya había planteado ante la responsable y que habían sido desestimados; a saber, que la orden de visita con la que se iniciaron las facultades de comprobación carecía de motivación debido a que la autoridad estaba obligada a referir las razones por las cuales consideraba que la información y documentación proporcionada por el contador público fue insuficiente, sin explicar cuáles fueron las inconsistencias que advirtió en las mismas, así como los elementos que consideró faltantes, precisando cuál fue la información que se solicitó, presentó y se omitió.


  • Por otro lado, consideró al igual que la responsable,...

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