Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4516/2014)

Sentido del fallo18/04/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha18 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-537/2014))
Número de expediente4516/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4516/2014


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4516/2014.

QUEJOSA: M.I.G.F.G..



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIOS: C.A.A., M.G.A.J., mónica cacho maldonado, M.M.A., LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES Y MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.



SUMARIO


El siete de agosto de dos mil doce, F.G.V., a través de su endosatario en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil de S.L.L. el pago de $**********, con motivo de la suscripción de un pagaré, más el 5% cinco por ciento mensual de intereses moratorios. M.I.G.F.G. compareció a juicio, en carácter de deudor solidario y junto con el demandado contestaron la demanda, en la cual opusieron diversas excepciones y defensas. El juez admitió el carácter de deudora solidaria y continuó el juicio contra ésta y el deudor principal. En la sentencia definitiva se condenó a ambos al pago de lo reclamado. En la demanda de amparo directo promovida por la deudora solidaria, se alegó la falta aplicación de un control de convencionalidad ex officio del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respecto al artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en que se prohíbe la usura. El Tribunal Colegiado de Circuito declaró inoperante ese concepto de violación, por estimar que debió ser materia de la litis. Lo anterior se impugna mediante este recurso.



CUESTIONARIO


  • ¿Son correctas las consideraciones que llevaron al Tribunal Colegiado a dejar de examinar si en el caso se actualizó la usura prohibida por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos?


  • ¿Los intereses moratorios fijados en el pagaré son usurarios?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciocho de abril de dos mil dieciocho emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4516/2014, interpuesto por M.I.G.F.G., contra la sentencia del cinco de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Por escrito presentado el siete de agosto de dos mil doce, ante el Juzgado Menor Único Mixto en Valle de Santiago, Guanajuato, F.G.V., por conducto de su endosatario en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil de S.L.L., las siguientes prestaciones:


  1. El pago de $********** (********** moneda nacional) por concepto de suerte principal de un pagaré.


  1. El pago de intereses moratorios a razón del 5% cinco por ciento mensual.


  1. Gastos y costas judiciales.


  1. La demanda fue admitida el diecisiete de agosto de dos mil doce y, en el mismo proveído, se ordenó la ejecución en bienes del demandado, así como su emplazamiento a juicio.


  1. Efectuada la diligencia correspondiente, la demanda fue contestada tanto por el demandado, como por María Isabel Guadalupe Flores González, en su calidad de deudora solidaria, quien pidió se le reconociera ese carácter en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, lo cual fue acordado favorablemente en auto de once de enero de dos mil trece. En la contestación opusieron las defensas y excepciones que consideraron pertinentes.


  1. Seguido el juicio por sus etapas procesales, el treinta y uno de marzo de dos mil catorce se dictó sentencia definitiva en la cual se condenó tanto al deudor principal como a la solidaria, al pago de las prestaciones reclamadas, en la inteligencia de que los intereses se cuantificarían desde el ocho de enero de dos mil diez.


  1. Los demandados promovieron incidente de nulidad de notificaciones que resultó fundado por no haberse notificado la sentencia definitiva, por lo cual se dejó sin efectos el auto por el cual se había declarado ejecutoriado el fallo y se ordenó su notificación a la incidentista.


II. TRÁMITE


  1. Amparo Directo. Mediante escrito presentado el cuatro de junio de dos mil catorce, el demandado promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia señalada en el punto anterior. El asunto fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, donde se registró con el número **********.


  1. La quejosa señaló como violados los artículos 1°, 4°, 14 y 16 Constitucionales, así como el 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el cinco de septiembre del mismo año, mediante la cual resolvió conceder el amparo solicitado, únicamente para que se tomara en cuenta el pago de $********** (********** 00/100 moneda nacional). En cuanto a la solicitud de control de convencionalidad de la usura, el argumento se declaró inoperante. Más adelante se analizarán los argumentos en que basó su determinación.


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión el veintitrés de septiembre siguiente ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.


  1. En auto de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó el envío de las constancias a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de presidencia de dos de octubre de dos mil catorce se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 4516/2014, se ordenó que el expediente pasara a la Primera Sala del propio órgano, para el efecto de que su Presidente dictara el trámite respectivo, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de ese órgano. Asimismo, se turnaron los autos a la Ponencia del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz por encontrarse adscrito a dicha Sala.


  1. El Presidente de esta Primera Sala, en proveído de veinte de octubre de dos mil catorce ordenó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y se devolvieran los autos a la Ponencia del Ministro designado para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.






III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este alto tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. 537/2014, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. El presente medio de impugnación proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 1° del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 5°, fracción I, de esta última. Toda vez que fue interpuesto por la quejosa, quien al ser parte en el juicio de amparo, se encuentra legitimada para intervenir en éste, mediante la interposición de los recursos correspondientes.


V. OPORTUNIDAD


  1. El recurso fue interpuesto en tiempo, puesto que la parte quejosa fue notificada de la sentencia recurrida, por lista el cinco de septiembre de dos mil catorce; la notificación surtió efectos al día hábil siguiente, lunes ocho, por lo que el plazo de diez días para interponer el recurso transcurrió del martes nueve de septiembre al miércoles veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, sin contar los días, trece, catorce, quince, dieciséis, veinte y veintiuno de septiembre, por tratarse de días inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y el acuerdo de Pleno en sesión privada del diecinueve de agosto de dos mil catorce.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el veintitrés de septiembre de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimosexto Circuito, su interposición es oportuna.


VI. PROCEDENCIA


  1. El presente recurso es procedente. De acuerdo con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre...

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