Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1982/2015)

Sentido del fallo12/08/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha12 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 472/2014))
Número de expediente1982/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 1982/2015.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1982/2015.

QUEJOSOS: **********.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de agosto de dos mil quince.


S E N T E N C I A

Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 1982/2015, promovido por **********.


  1. ANTECEDENTES


1. El veinte de marzo de dos mil catorce, el Juez Décimo Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, dictó sentencia dentro de la causa penal **********, en la que consideró responsable a **********, por la comisión del delito de **********, previsto en los artículos 159, fracción III, 160, en relación a los diversos 12 y 63 del Código Penal Federal, imponiéndoles las siguientes penas:


  • ********** años de prisión;

  • ********** días de multa, equivalentes a ********** pesos moneda nacional, sustituibles por ********** jornadas de trabajo no remunerado;

  • Suspensión de derechos civiles y políticos;

  • Amonestación pública; y

  • Negó sustitutivos de la pena de prisión.



  1. Inconformes con la anterior determinación, el defensor público federal de **********, interpuso recurso de revisión, el cual fue radicado en el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el Toca Penal **********, dictando sentencia el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, en la que modificó la sentencia impugnada respecto del resolutivo segundo, únicamente en lo ateniente a que la pena de prisión se deberá computar a partir del veintiséis de septiembre de dos mil trece y no del veintiocho de septiembre de ese año, como lo estimó el Juez de Procesos Penales Federales.


3. En desacuerdo con la determinación a la que arribo el Tribunal de Alzada, ********** por propio derecho promovieron juicio de amparo directo, el cual se radicó con el **********, en el octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resolviendo en sesión de veintiséis de febrero de dos mil quince, negar el amparo.


  1. RECURSO DE REVISIÓN


Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil quince, **********, interpusieron recurso de revisión1.


Mediante auto de diecisiete de abril de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1982/2015, y lo admitió a trámite, el cual se radicó en la Primera Sala2.


  1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero, en relación con el Segundo, fracción III del Acuerdo Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, porque el recurso fue interpuesto contra una resolución pronunciada en un juicio de amparo directo, promovido en contra de una sentencia definitiva de segunda instancia, dictada en un proceso penal. Por lo demás, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que la materia sobre la que versa el amparo es de naturaleza penal, la cual es especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


En cuanto a la oportunidad del presente recurso, se desprende que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó la sentencia recurrida el veintiséis de febrero de dos mil quince, y se notificó a los quejosos el diecinueve de marzo de dos mil quince, por lo que dicha notificación surtió sus efectos el veinte del mes y año en cita.


En consecuencia, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del veintitrés de marzo al ocho de abril de dos mil quince, descontando del cómputo los días veintiocho y veintinueve de marzo y cuatro y cinco de abril de dos mil quince, por ser sábados y domingos respectivamente; así como el uno, dos y tres de abril del año en curso, de conformidad con la Circular 11/2015, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal. Por tanto, si el presente recurso de revisión se presentó el ocho de abril de dos mil quince, ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se advierte que el mismo fue interpuesto de manera oportuna.


  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER.


Los argumentos que serán estudiados en esta instancia son los que a continuación se sintetizan:


1. Conceptos de violación: La parte quejosa hizo valer los siguientes argumentos:


Adujeron que el acto reclamado resulta inconstitucional toda vez que en la causa penal no se demostraron de forma plena los extremos que exige el artículo 19 Constitucional, dado que no se acreditó la existencia del objeto material, ni de la agravante consistente en que sean niñas, niños o adolescentes, asimismo, no se configura la conducta típica exigida por la descripción normativa del ilícito, ni el elemento subjetivo.

Que por consiguiente al no haberse configurado los requisitos antes enunciados, era de fácil apreciación que no se acreditó el cuerpo del delito ni la probable responsabilidad de los quejosos en el delito que se les imputa.


Argumentaron que al realizar el estudio del caudal probatorio, la autoridad responsable hizo una incorrecta valoración de las mismas, toda vez que no advirtió las contradicciones existentes en las declaraciones vertidas por los oficiales de la Secretaría de Seguridad Pública.


Que se vulnera en perjuicio de los impetrantes el artículo 17 del Pacto Federal, y con ello los principios de congruencia y exhaustividad en la valoración de pruebas, pues no fueron valoradas las que ofrecieron los quejosos en las primeras instancias, aunado a que a los supuestos documentados se les brindó la calidad de testigos.


Asimismo, arguyen que se violó el artículo 21 de la Carta Magna, dado que hubo demora injustificada en la puesta a disposición, ya que los llevaron de un lugar a otro, lo que atrajo como consecuencia que se violara en su perjuicio el principio constitucional de presunción de inocencia, puesto que la falta de observancia a la puesta a disposición sin demora, causa un gran estado de indefensión a los recurrentes y genera violaciones al procedimiento.


Que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, por lo que resulta violatoria de garantías.


2. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al analizar los conceptos de violación, señaló que por una parte son infundados, por otra inoperantes, y en un tercer aspectos fundados pero inoperantes, por las consideraciones, que en lo conducente, se aluden en los párrafos que preceden:


Lo argumentado en relación a las aludidas garantías es infundado, ya que respecto al artículo 14 constitucional, no se violó ese precepto, pues en la ejecutoria reclamada no les fue aplicada retroactivamente alguna ley en su perjuicio, en tanto que durante la tramitación del proceso se cumplió con las formalidades del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Y aunque no es mencionada en los conceptos de violación ninguna de dichas formalidades, debe hacerse el análisis respectivo de las mismas, con apego al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia número P./J.47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en la página ciento treinta y tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo rubro es: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”. Así como en la tesis aislada número 1ª. LXXVI/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos noventa y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de dos mil cinco, con el siguiente rubro: “PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO”.


Conforme a las tesis mencionadas, las aludidas formalidades son: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de que sean ofrecidas y desahogadas las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de que se alegue; 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y 5) La potestad de impugnarse la sentencia definitiva.


En lo que se refiere a esas formalidades, de las constancias procesales se advierte que se cumplió con ellas, ya que al tomarse a los ahora peticionarios del amparo...

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