Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1481/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1518/2015 (CUADERNO AUXILIAR 149/2016)))
Número de expediente1481/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1481/2016



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1481/2016 RECURRENTE: MAURICIO ARTURO HERNÁNDEZ SANTUARIO




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIA: Rosalía Argumosa López

Colaboró: Francisco Javier Ramírez Domínguez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil dieciséis1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Mauricio Arturo Hernández Santuario, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de trece de septiembre del año citado, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal en el expediente del amparo directo en revisión 5227/2016.


SEGUNDO. Mediante proveído de diez de octubre de dos mil dieciséis2, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1481/2016, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó su envío a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. Avocamiento. En auto de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso de reclamación.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el medio de impugnación de mérito se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente.


El auto combatido se notificó personalmente al recurrente por conducto de su autorizado el lunes tres de octubre de dos mil dieciséis4, diligencia que surtió efectos el martes cuatro de los mencionados mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; por lo que el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de la materia para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del miércoles cinco al viernes siete de octubre de dos mil dieciséis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo.


Luego, si el escrito de interposición del medio de impugnación de que se trata se recibió el cinco de octubre de dos mil dieciséis5 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello en términos de lo previsto por los artículos 104, párrafo segundo, en relación con el diverso 5, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por Mauricio Arturo Hernández Santuario, quejoso en el juicio de amparo directo D. 1518/2015, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión del presente recurso se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  1. Mauricio Arturo Hernández Santuario promovió juicio laboral en contra de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima Integrante del Grupo Financiero Banamex, del cual reclamó el pago de la indemnización constitucional, salarios vencidos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad, la indemnización establecida en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo y la nulidad de la obligación establecida con la demandada bajo el concepto de mutuo con garantía hipotecaria.


  1. La Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, dictó el laudo correspondiente el veinte de octubre de dos mil quince, por medio del cual condenó a la demandada al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima de antigüedad y la absolvió de las demás prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme con dicho laudo, Mauricio Arturo Hernández Santuario promovió juicio de amparo directo, del cual por razón de turno fue enviado al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, mismo que a través de auto de quince de diciembre de dos mil quince6, admitió a trámite y radicó bajo el expediente número D. 1518/2015.


  1. Conforme a lo indicado en el oficio STCCNO/108/2015 de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, signado por el S. Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, mediante acuerdo de nueve de febrero de dos mil dieciséis7, ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo referido al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, a efecto de que lo apoyara en el dictado de la sentencia correspondiente.


Previos los trámites de ley, el doce de mayo de dos mil dieciséis8 el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, dictó ejecutoria en el juicio de amparo directo D. 1518/2015 (cuaderno auxiliar 149/2016), mediante la cual determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


  1. Por escrito presentado el uno de agosto de dos mil dieciséis9 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión en contra de dicha sentencia.


SEXTO. Acuerdo recurrido. Mediante proveído de trece de septiembre de dos mil dieciséis10 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por Mauricio Arturo Hernández Santuario.


Lo anterior, porque del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.

En ese sentido, se concluyó que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que interpone, pues de la lectura obtenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse.


Por otra parte agregó que de cualquier forma del análisis de las constancias se advierte que el recurso de revisión resulta extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada el trece de junio de dos mil dieciséis y el escrito de expresión de agravios fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito el uno de agosto de dos mil dieciséis, por lo que para esa fecha ya había transcurrido en exceso el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues había transcurrido más de un mes.


SÉPTIMO. Agravios. El recurrente expresa sustancialmente que:


1. Hay una indebida motivación del auto de Presidencia impugnado al considerar extemporáneo el recurso de revisión, toda vez que como se desprende del escrito de la demanda laboral de origen, en el cuarto concepto de violación de la demanda de amparo directo de mérito y del correspondiente al recurso de revisión, en todos los casos se alegó que las autoridades han inobservado lo señalado en una interpretación directa del artículo 123, apartado A, fracción XXIV, constitucional, pues siempre transcribió dicho precepto constitucional para que se aplicara su contenido, sin que ninguna autoridad, ni de legalidad ni de amparo, hiciera interpretación directa gramatical.


Razón por la cual resulta ilegal que en el auto reclamado se hubiese considerado como extemporáneo el recurso de revisión, ya que el término de diez días que señala la ley sólo puede comenzar a partir de la notificación personal en el domicilio procesal señalado para oír y recibir notificaciones, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó o se...

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