Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2005 ( AMPARO EN REVISIÓN 688/2005 )

Sentido del fallo QUEDA FIRME SOBRESEIMIENTO, NIEGA
Número de expediente 688/2005
Sentencia en primera instancia JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1911/2004),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 175/2004-2446)
Fecha08 Junio 2005
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 688/2005

AMPARO EN REVISIÓN 688/2005.

AMPARO EN REVISIÓN 688/2005

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: J.C.R.J..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil cinco.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en su carácter de representante legal de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Congreso de la Unión;

  2. Presidente de la República;

  3. Secretario de Gobernación;

  4. Secretario de Hacienda y Crédito Público; y

  5. Director del Diario Oficial de la Federación.

ACTOS RECLAMADOS:


En el ámbito de sus respectivas competencias, la discusión, aprobación, expedición, promulgación, orden de publicación, refrendo, firma y publicación del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en especial, el artículo 1o.-B, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos.


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio las consagradas por los artículos 1o., 14 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, mismos que pueden ser apreciados de la foja 4 a la 16 del cuaderno de amparo.


SEGUNDO. Por auto de fecha diez de diciembre de dos mil cuatro, el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó su registro con el número 1911/2004.


Previos los trámites de ley, el veinticinco de enero de dos mil cinco, la Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal celebró la audiencia constitucional en la cual dictó resolución (visible de la foja 104 a 126 del cuaderno de amparo), misma que terminó de engrosar el quince de marzo siguiente.


La sentencia de mérito, por una parte, sobreseyó el juicio respecto al acto atribuido al Secretario de Hacienda y Crédito Público, consistente en el refrendo de la ley reclamada y, por la otra, negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, en contra del artículo 1o.-B, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, según su texto vigente a partir de enero de dos mil tres.


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, el representante legal de la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil cinco.


De dicho recurso correspondió conocer, en razón de turno, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que, mediante proveído de diecinueve de abril de dos mil cinco, ordenó su registro con el número 175/2005-2446 y, asimismo, se declaró legalmente incompetente, remitiendo los autos a este Alto Tribunal.


CUARTO. Por auto de fecha veintidós de abril de dos mil cinco (visible en las fojas 37 y 38 del cuaderno del toca de revisión número 688/2005), el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto por la empresa quejosa, ordenándose dar vista al Procurador General de la República para que, en su caso, formulara el pedimento respectivo. Asimismo, ordenó se turnara el asunto para la formulación del proyecto respectivo al M.J.R.C.D..


El Subsecretario General de Acuerdos hizo constar que, dentro del plazo concedido al Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, no se formuló pedimento en el presente asunto, tal y como puede observarse en la foja 45 del toca respectivo.


Posteriormente, visto el dictamen formulado por el Ponente, el expediente respectivo fue enviado, para su resolución, a la Primera Sala, cuya P. lo radicó, devolviéndose los autos a la ponencia del Ministro mencionado, donde inicialmente fueron turnados.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el Punto Cuarto, en relación con el Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo año, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se cuestionó la constitucionalidad de una ley federal, como lo es la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por la Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal fue notificada a la quejosa el miércoles dieciséis de marzo de dos mil cinco (según se aprecia en la foja 127 del cuaderno de amparo), surtiendo efectos el día jueves diecisiete de marzo del mismo año, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el primero de los numerales mencionados empezó a correr el día siguiente hábil, viernes dieciocho de marzo y concluyó el martes cinco de abril, ambos de dos mil cinco, debiéndose descontar los días diecinueve, veinte, veintiuno, veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete de marzo, así como los días dos y tres de abril, todos ellos de dos mil cinco, por ser inhábiles.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue interpuesto por la parte quejosa el día veintinueve de marzo de dos mil cinco, se concluye que el recurso de revisión se interpuso oportunamente.


TERCERO. Debe quedar firme el sobreseimiento decretado por la A quo en el resolutivo primero del fallo recurrido, regido por lo precisado en el considerando tercero del mismo —relativo a la negativa de los actos reclamados al Secretario de Hacienda y Crédito Público—, toda vez que la consideración correspondiente de dicha sentencia no fue impugnada por la parte a la que podría perjudicar.


CUARTO. Las consideraciones necesarias para resolver la presente instancia son las que a continuación se sintetizan.


1. Los argumentos esgrimidos por la parte quejosa en el único concepto de violación son los siguientes:


A) Estima que el artículo 1o.-B, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil cuatro, viola la garantía de legalidad tributaria. Ello, en razón de que —en la óptica de la promovente—, el numeral permite que sea la autoridad administrativa la que, a su libre arbitrio, determine la base del impuesto, facultándose el cobro del gravamen por conceptos no establecidos en la ley, dejándose a los sujetos en un estado de inseguridad jurídica.


Previa delimitación del contenido y alcance de la garantía de legalidad en materia tributaria, la quejosa señala que, de la lectura conjunta de los artículos 1o.-B y 18 del ordenamiento en cuestión, se colige que cuando el legislador determinó que el impuesto al valor agregado se cause no sólo bajo el sistema de flujo, sino “con cualesquiera otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe”, incurrió en una violación al citado principio constitucional.


La empresa quejosa aduce que lo anterior trasciende a su esfera de derechos, en la medida en la que se permite que las autoridades fiscales asimilen o califiquen por equivalencia la base gravable del impuesto. A juicio de dicha empresa, considerando que la base es uno de los elementos estructurales de los gravámenes, su determinación corresponde exclusivamente al poder legislativo.


Estima que el efecto del amparo debe ser que se desincorpore de su esfera jurídica la obligación de enterar el gravamen, hasta que no se reforme el ordenamiento en estudio,...

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