Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-07-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2008-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.- SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha02 Julio 2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: Q. 2/2008),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 32/2007))
Número de expediente94/2008-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2008-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2008-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2008-SS.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Tercero y cuarto, ambos en materia administrativa del tercer circuito.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: roberto martín cordero carrera.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de julio de dos mil ocho.

Vo.Bo.:


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro, y;


C.:


RESULTANDO:



PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintiocho de mayo de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de recurrente en el recurso de queja 2/2008 y de tercera perjudicada en la improcedencia 122/2008, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido por el citado Tribunal Colegiado de Circuito al resolver los asuntos mencionados y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 32/2007, para lo cual acompañó a su documento copias certificadas de las ejecutorias de referencia.


SEGUNDO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dos de junio de dos mil ocho, en el expediente varios 741/2008-PL, ordenó remitir los autos a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para los efectos legales consiguientes.


TERCERO. El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de nueve de junio de dos mil ocho, ordenó la formación y registro del expediente de contradicción de tesis número 94/2008-SS; así mismo, determinó que la propia Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocara al conocimiento de la posible contradicción de tesis; ordenó dar vista al Procurador General de la República a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer; y, turnó el asunto a la Ministra M.B.L.R., para lo que en derecho procederá.


Mediante certificación judicial de doce de junio de dos mil ocho, el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República comprende del trece de junio al once de agosto de dos mil ocho.


El Agente del Ministerio Público de la adscripción, formuló el pedimento contenido en el oficio DGC/DCC/662/2008, en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis debiendo prevalecer el criterio consistente en que la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco carece de legitimación para promover el juicio de amparo en contra de la resolución emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la que se declara la nulidad de la negativa a otorgar la jubilación solicitada por un trabajador ante la misma.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción X., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción Vlll, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia relativa corresponde a la materia Administrativa, propia de la competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción X., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por **********, en su carácter de recurrente en el recurso de queja 2/2008 y de tercera perjudicada en la improcedencia 122/2008, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


De ahí que, si la denuncia fue hecha por una de las partes en los amparos génesis de los recursos de mérito; resulte evidente, que ésta proviene de parte legítima, en términos del artículo y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. En relación con la materia de esta contradicción de tesis, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 2/2008 y de improcedencia 122/2008, en sesiones de trece de febrero y veintitrés de abril de dos mil ocho, respectivamente, sostuvo en la parte conducente, lo siguiente:


RECURSO DE QUEJA 2/2008.


QUINTO. Los agravios son fundados. --- Sostiene la recurrente, en síntesis, que es ilegal el auto que admitió la demanda de garantías, porque la quejosa Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, es autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo que se tramita bajo el número 173/06, ante la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, de manera que está imposibilitada legalmente para promover el amparo en contra de la resolución interlocutoria dictada el treinta y uno de octubre de dos mil siete, por el Pleno del referido Tribunal, por la que se resolvió dos recursos de reclamación interpuestos por la parte actora (aquí recurrente); que la propia quejosa, en la demanda de garantías precisa que la promueve en su calidad de parte demandada en el juicio contencioso administrativo de origen, de manera que resultaba notoriamente improcedente, en razón de que los juicios de garantías son exclusivos de los gobernados en contra de actos de autoridades, calidad de la que no puede despojarse la quejosa y promover amparo como si fuera un particular; que el acto impugnado en el juicio de nulidad (acuerdo por el que se negó el otorgamiento de pensión por jubilación y vitalicia por años de servicio) fue emitido por la referida quejosa actuando con imperio, unilateralidad y coercibilidad, características propias de los actos administrativos de autoridad como lo es en el caso la quejosa por tratarse de un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, cuya facultad para determinar esa negativa está prevista por el artículo 81 de la Ley de Pensiones, de manera que al ser autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, como tal, no puede promoverse amparo. --- Los sintetizados agravios son fundados, pues como lo sostiene la recurrente, la demanda de amparo interpuesta por la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, es notoriamente improcedente y, por tanto, procede desecharla de conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, con relación al 9° de la Ley de Amparo. --- En la demanda de garantías, los promoventes Consejeros del Consejo Directivo de la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco precisaron “comparecemos a nombre y por cuenta de dicho Consejo Directivo, autoridad demandada, al que como órgano colegiado representamos..., por violación a las garantías individuales consagradas en el articulo 16 de la Carta Magna”, y reclamaron la resolución del treinta y uno de octubre de dos mil siete, dictada por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco al resolver los recursos de reclamación acumulados, en el expediente Pleno 539/2007; acto por el cual, el referido Pleno del Tribunal de lo Administrativo, modifica el auto de admisión de la demanda en el juicio contencioso administrativo para el efecto de reconocer a la actora Maria Elena González Haro el carácter con que comparece (“por su propio derecho y como cónyuge supérstite, derechohabiente, beneficiaria y apoderada general especial y albacea provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de Alberto Rodríguez Núñez”), y como actos impugnados la resolución administrativa emitida en sesión de veintisiete de julio de dos mil seis, por la que se negó la solicitud de jubilación y pensión vitalicia por años de servicio, y como consecuencia de la nulidad de la misma, el pago retroactivo de cada una de las pensiones mensuales y demás prestaciones reclamadas en la demanda. --- En el caso, se actualiza de manera notoria la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, con relación al 9° de la Ley de Amparo, pues la demanda de garantías la interpone la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, en su carácter de autoridad demandada en el juicio de nulidad 173/06, seguido ante la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado, sin que en el caso se esté en el supuesto del citado artículo 9° de la Ley de Amparo. --- Los preceptos legales citados, disponen: “Artículo 73.” (Se...

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