Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2003 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1160/2003)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha14 Noviembre 2003
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1507/2003))
Número de expediente1160/2003
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1160/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1160/2003.

amparo directo en revisión 1160/2003.

QUEJOSO: **********, sociedad anónima, institución de banca múltiple, **********.




PONENTE: MINISTRO G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil tres.


VISTO BUENO.

MINISTRO


V I S T O S; para resolver, los autos del amparo directo en revisión 1160/2003, relativo al recurso de revisión interpuesto por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, de los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del Oficial Mayor y del P.F. de la Federación, parte tercero perjudicada, en contra de la sentencia de cuatro de junio de dos mil tres, pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo D.A. **********; y,

C..

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil tres ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo contra la autoridad y por el acto que a continuación se mencionan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: H. Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.- - -IV. ACTO RECLAMADO: La sentencia dictada el día 17 de febrero de 2003, en el juicio de nulidad número ********** promovido por la ahora quejosa.” (Foja 4 del juicio de amparo)


Señaló como terceros perjudicados al Secretario de Hacienda y Crédito Público, al Administrador General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, y al señor **********, en representación de la mayoría de los trabajadores de la empresa quejosa.


SEGUNDO.- En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los conceptos de violación en los que se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 76 del Código Fiscal de la Federación y 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta son los que a continuación se transcriben:


PRIMERO.- La sentencia dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana, resulta inconstitucional, ya que al momento de emitirla, la responsable aplicó en perjuicio de mi representada un precepto que resulta inconstitucional.- - - En efecto, en el considerando quinto de la sentencia reclamada de inconstitucional, la Sala fiscal responsable reconoció la validez de las multas impuestas a la empresa **********, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, ********** con fundamento en el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, se estima que el primer párrafo de dicho precepto resulta contrario a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que se estima que dicha disposición legal coloca a los particulares a los cuales se les aplica en un completo estado de indefensión, pues la misma resulta genérica e imprecisa.- - - A fin de demostrar la inconstitucionalidad del artículo 76, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, en primer término, resulta oportuno establecer que con el objeto de salvaguardar la garantía de certeza y seguridad jurídica de los gobernados, es necesario que las disposiciones que contemplan infracciones y sanciones resulten específicas, claras y precisas, para lo cual, en las mismas deben contenerse todos y cada uno de los elementos que la conforman, a fin de que los particulares conozcan con precisión tales elementos.- - - Esto es, resulta trascendental:- - - a).- Que los caracteres esenciales, la forma, contenido y alcance de la infracción estén consignados de manera expresa en la ley de tal manera que no quede margen de arbitrariedad de las autoridades, con lo cual el particular podrá conocer en todo momento cuáles son las infracciones previstas en la ley, así como la manera cómo se configura la misma, y- - - b).- Que se especifique de manera clara la sanción que corresponde a cada infracción, a fin de que al momento de que a un particular se le imponga una sanción, éste pueda conocer si la misma corresponde o no a la infracción cometida.- - - Sólo con el cumplimiento de estos requisitos se logrará que los gobernados puedan saber de antemano cuándo se incurre en una infracción y a qué sanciones se harán acreedores por voluntad del legislador, por qué motivos y en qué medida.- - - Con el señalamiento en la ley de los elementos, conductas, hechos u omisiones específicos que conforman una infracción y la sanción que corresponde a esa conducta se otorgará a los particulares certeza y con ello se salvaguarda su garantía de seguridad jurídica, pues en el caso que se les imponga una sanción, el particular podrá verificar si efectivamente se contempla en la ley la infracción que se le imputa y si a la conducta que realizó corresponde o no la sanción que se le impuso, con lo cual se evitará la arbitrariedad en la imposición de sanciones por parte de las autoridades administrativas.- - - Además con el señalamiento de estos datos se logrará respetar el principio de legalidad, pues las autoridades sólo pueden sancionar las infracciones efectivamente previstas en la ley.- - - Resulta aplicable en la especie, la siguiente tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación en el Volumen 133-138 Sexta Parte, en la página 228 que a la letra establece lo siguiente:- - - “MULTAS. DEFINICIÓN DE LA INFRACCIÓN.” (se transcribe).- - - Una vez establecido lo anterior, resulta oportuno considerar el texto del primer párrafo del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, mismo que se reclama de inconstitucional y que a la letra establece lo siguiente:- - - “Artículo 76.” (se transcribe).- - - Del análisis detenido del precepto anterior, se advierte que las multas previstas en el mismo, se impondrán cuando el contribuyente cometa una o varias "infracciones" que originen la omisión total o parcial en el pago de contribuciones.- - - Esto es, las sanciones previstas en este precepto legal se aplicarán a los particulares que cometan las "infracciones" que además produzcan como resultado la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, es decir, no se impondrá la sanción prevista en el mismo si la "infracción", no produce como resultado la omisión en el pago de contribuciones, de lo que se sigue que la "infracción" no es la omisión en el pago de las contribuciones, sino una conducta prevista en la norma como tal y que para ser sancionada debe además producir como resultado la falta de pago de contribuciones.- - - Ahora bien, la "infracción" en términos generales es un acto realizado contra lo dispuesto en una norma legal derivado de una acción u omisión, sin embargo el legislador en el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación no definió el concepto de "infracción" ni especificó o aclaró a las "infracciones" a las que se refiere, ya que no hizo ninguna referencia ni delimitación al respecto, habiéndose limitado a utilizar el término "infracciones".- - - Ahora bien, tal y como ya se apuntó en el presente concepto de violación, la "infracción" debe estar definida con absoluta precisión en la ley, esto es, deben precisarse claramente los elementos que constituyan la conducta "infractora", para que el contribuyente conozca de antemano qué acciones u omisiones quedan incluidas dentro de la misma, y así evitar la arbitrariedad que se originaría con el hecho de que la acción u omisión de los particulares sean calificados y en su caso definidos como "infracciones" por parte de las autoridades hacendarias encargadas de imponer las sanciones.- - - En efecto, sólo mediante la determinación en la ley de las conductas (acciones u omisiones) previstas como "infracción" sabrán los gobernados a qué sanciones se harán acreedores por voluntad del legislador y por qué motivos, con lo cual se respetará las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los contribuyentes consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.--- Resulta oportuno destacar que no basta el incumplimiento a una obligación o deber fiscal para considerar que se ha cometido una "infracción" sancionada por la ley, pues para ello se requiere que previamente se hubiera definido y establecido dicha conducta u omisión específicamente como "infracción", así como el que además se hubiese previsto la sanción aplicable al particular que realice tal conducta.--- En este sentido, del análisis del primer párrafo del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación se advertirá que en el mismo no se hace referencia a qué conductas (positivas y negativas) consideró y calificó el legislador como "infracciones", ya que en dicho precepto únicamente hizo referencia al concepto "infracciones", el cual es una referencia tan genérica e imprecisa que genera inseguridad jurídica en los contribuyentes, al no saber con exactitud qué acciones u omisiones se consideran como infracciones sancionables con base en las fracciones de dicho precepto legal.--- En este sentido, se estima que resultan genéricas las "infracciones" que se sancionan con base en el artículo 76 del Código Fiscal...

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