Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-05-2008 (INCONFORMIDAD 107/2008)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente107/2008
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 746/2007))
Fecha21 Mayo 2008
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN

INCONFORMIDAD 107/2008.

-15-


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: T.M.H.R..

SECRETARIO ADMINISTRATIVO: FERNANDO SEDANO
GONZÁLEZ.


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de mayo de dos mil ocho.


Cotejó:


V I S T O S: Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número 2040 de nueve de abril de dos mil ocho, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez del mismo mes y año, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitió el expediente original formado con motivo del juicio de amparo directo civil número 746/2007, así como el original del escrito de agravios formulado por **********, con motivo de la inconformidad interpuesta en contra de la resolución del tres de abril de dos mil ocho, que tuvo por cumplida la ejecutoria pronunciada en dicho juicio.


SEGUNDO. Por auto de catorce de abril de dos mil ocho el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la inconformidad de que se trata, la turnó al M.M.A.G. y dispuso que el asunto se remitiera a esta Segunda Sala; por su parte el Presidente de la Sala determinó, por diverso auto de quince de abril de este año, que este órgano jurisdiccional se avocaría a su conocimiento y ordenó devolver los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, 11, fracción V y 21, fracción Xl, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La inconformidad se planteó dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, ya que el auto de tres de abril de dos mil ocho, mediante el cual se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó a la inconforme el viernes cuatro de abril de dos mil ocho (foja 694 del expediente del juicio de amparo), actuación que surtió efectos el lunes siete; por tanto el término para la interposición del presente medio de defensa transcurrió del martes ocho al lunes catorce de abril del mismo año; mientras que el escrito de inconformidad se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, el nueve de abril de dos mil ocho, por lo cual se hizo oportunamente.


Es aplicable al caso, el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 77/2000, publicada en la página 40, Tomo XII, agosto de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es: “INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO”.


Asimismo, el medio de defensa se hizo valer por **********, en su carácter de apoderado de **********, persona a quien se le reconoció tal carácter en el juicio de amparo directo.


TERCERO. Las consideraciones que motivaron la concesión del amparo, en lo que interesa, son del tenor siguiente:


“El cuarto concepto de violación es fundado y
suficiente para conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitado. --- En efecto, la demandada principal reconvino de la actora ahora quejosa, entre otras, las siguientes prestaciones: (No se hace la transcripción por no ser necesario). --- En el fallo de primera instancia, se determinó: --- (No se transcribe por no ser necesario)--- Por su parte, el tribunal de alzada, al modificar el fallo de primer grado, fijó como puntos tercero y cuarto resolutivos del fallo de primer grado, los siguientes: (No se hace la transcripción por no ser necesario) --- Ahora bien, el periodo por el cual la ad quem determinó condenar a la demandada reconvencionista (ahora quejosa) al pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de ********** (por concepto de los daños ocasionados derivados de las deficiencias en la ejecución de obra objeto del contrato fundatorio de la acción), resulta incongruente con lo planteado en la reconvención, ya que en ésta se demandó el pago de dichos intereses a partir de la fecha en que la demandada principal, ahora tercero perjudicada, efectuó el pago de las reparaciones (prestación C de la reconvención). --- En tanto, el tribunal de alzada estableció que la condena por dichos intereses sería a partir del trece de diciembre de dos mil cuatro, fecha en que tuvo verificativo el último pago, hasta la total solución del asunto; sin embargo, este periodo corresponde a los intereses demandados por la cantidad generada por pago de lo indebido (prestaciones A y B de la acción reconvencional), ya que en tales términos se reclamó y así se condenó a la demandada reconvencional al emitirse la sentencia de primera instancia. --- Por ello, el periodo por el cual el ad quem condenó a la ahora quejosa al pago de intereses reclamados sobre la cantidad de ********** (prestación C de la reconvención), por concepto de los daños ocasionados derivados de las deficiencias en la ejecución de obra objeto del contrato fundatorio de la acción, no corresponde al periodo de los intereses reclamados en la prestación D) de la reconvención, ya que (se reitera) éstos derivan de la prestación C) y se demandaron a partir de la fecha en que la demandada principal (ahora tercero perjudicada) efectuó el pago de las reparaciones, lo cual no precisó el ad quem, pues se limitó a aducir que la condena por dichos intereses sería a partir del trece de diciembre de dos mil cuatro, fecha en que tuvo verificativo el último pago, hasta la total solución del asunto. Dicho periodo corresponde a lo reclamado por pago de lo indebido (prestaciones A y B de la reconvención) de la acción reconvencional) (sic). --- Así, tal sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 1327 del Código de Comercio, conforme al cual las sentencias tienen que ser, en primer término, congruentes consigo mismas (es decir, que no han de contener en su redacción conceptos contradictorios); por ende, la parte considerativa de la misma debe ser acorde con sus resolutivos; luego, debe guardar congruencia con la acción o acciones intentadas, con las excepciones opuestas y, finalmente, con las demás pretensiones de las partes que se hayan hecho valer oportunamente. --- llustra lo anterior la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Cuarta Parte, volumen 71, página 43, que dice: “SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS” (No se hace la transcripción por no ser necesario). Al resultar fundado el cuarto concepto de violación en estudio, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia
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