Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2131/2013)

Sentido del fallo22/11/2013 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente2131/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 772/2012))
Fecha22 Noviembre 2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2131/2013



Amparo directo en revisión 2131/2013.

QUEJOSA: **********



ministro PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

secretariA: alejandrA daniela spitalier peña.

SECRETARIO AUXILIAR: S.J.V.C..



vo. bo.

señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil trece.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Queja administrativa. El Contralor Interno de los Servicios Educativos Integrados del Estado de México dictó resolución del veinticuatro de febrero de dos mil once dentro del procedimiento de queja administrativa **********, donde resolvió que **********, Supervisora Escolar de la Zona número **********; **********, Director de la Escuela Primaria “**********”; **********, S., y **********, apoyo técnico de dicha institución educativa, no eran responsables de las irregularidades atribuidas ********** y declaró improcedente el pago de la indemnización por daños morales y perjuicios solicitada.


SEGUNDO. Juicio contencioso administrativo. **********, por su propio derecho, presentó demanda administrativa, ante la Quinta Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en contra de la resolución de veinticuatro de febrero de dos once.


Mediante sentencia de catorce de mayo de dos mil doce, la Quinta Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México declaró el sobreseimiento en el juicio administrativo respecto a la impugnación del Manual de los Pagadores Habilitados y el Instructivo de Operación del Pagador del mes de julio de dos mil ocho cuya emisión fue atribuida al Contralor Interno de los Servicios Educativos Integrados del Estado de México, y reconoció la validez del resto de los actos impugnados.


TERCERO. Recurso de revisión ***********. Inconforme con la resolución anterior, **********interpuso el ocho de junio de dos mil doce, por su propio derecho, recurso de revisión ante la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, la cual confirmó la resolución de primera instancia mediante sentencia de seis de septiembre de dos mil doce.


En dicha sentencia, la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México reconoció, entre otras cuestiones, que a ********** se le otorgó la oportunidad de ratificar, rectificar y ampliar la queja, dándole a conocer de manera expresa que tenía la posibilidad en ese acto de ofrecer las pruebas que considere convenientes para acreditar su dicho, y advirtió que la recurrente desahogó en tiempo y forma, ratificando todas y cada una de sus partes la queja presentada, sin que de la tramitación del procedimiento administrativo en comento existiese acto alguno en el cual se le haya negado con posterioridad la admisión de prueba alguna.


Asimismo, sostuvo que no es suficiente que una resolución determine la invalidez de un acto administrativo, para que automáticamente opere el pago de daños y perjuicios, sino que es necesario que la parte que se dice afectada demuestre por los medios de prueba establecidos por la ley, que efectivamente sufrió los mismos cuyo valor reclama, ya que esta prestación no es una consecuencia natural que deriva de la ley, sino que se trata de una hipótesis normativa que debe ser probada en juicio por parte de la actora a quien corresponde la carga de la prueba de su existencia, así como el que los daños y perjuicios que dice se le ocasionaron deriven de manera inmediata y directa de la falta de cumplimiento de una obligación, concluyendo que **********fue totalmente omisa al respecto, resultando improcedente la pretensión señalada, ya que si bien aportó las documentales tendientes a acreditar la responsabilidad disciplinaria ésta no presentó aquéllas tendientes a demostrar el menoscabo o deterioro sufrido en su persona, bienes o moral.


CUARTO. Juicio de amparo directo ***********. Por escrito presentado el once de octubre de dos mil doce**********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se mencionan:


Autoridades Responsables: Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México con residencia en Ecatepec.


Acto reclamado: La sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil doce por la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México que resolvió el recurso de revisión **********.


La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indicó quiénes eran los terceros perjudicados, narró los antecedentes del caso e hizo valer, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:


  1. Señaló en su concepto de violación sexto que los artículos 117 y 138 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México resultan violatorios del artículo 113, segundo párrafo constitucional, al condicionar el legislador local la posibilidad de determinar la procedencia del pago de la indemnización y su consecuente cuantificación a que la autoridad administrativa imponga una sanción. Sostuvo que dichos preceptos locales no garantizan la obtención de una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado de manera objetiva y directa como lo indica el precepto constitucional en comento, toda vez que dichas disposiciones legales condicionan la procedencia y posterior cuantificación de una indemnización a que la autoridad administrativa haya impuesto la sanción administrativa al funcionario público, de forma que la indemnización depende de la culpa o dolo de dicho funcionario público y no sólo de la acreditación del daño provocado por la actividad administrativa irregular.



  1. Sostuvo en su concepto de violación sexto que también resulta inconstitucional el artículo 7.172 del Código Civil del Estado de México, en cuanto a que éste pertenece a un sistema de responsabilidad patrimonial contrario al segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución y vinculado con el contenido de los artículos 117 y 138 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Indicó que al efecto resultaba aplicable la tesis 2ª./J.100/2008 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de rubro: “AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLA COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD”1. En este sentido, argumentó que en el Estado de México no existe una ley de responsabilidad patrimonial del Estado y que el artículo 7.172 del Código Civil del Estado de México, al establecer una responsabilidad subsidiaria del Estado respecto de los daños causados por sus funcionarios públicos, le impide demandar ante los tribunales judiciales del fuero común una indemnización de manera objetiva y directa conforme a la Constitución, siendo la única vía prevista para intentar acceder a una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado la administrativa, la cual, conforme a los argumentos expresados, contiene vicios de constitucionalidad.



  1. Alegó en su concepto de violación sexto que el sistema de responsabilidad patrimonial resulta contrario al artículo Único Transitorio del Decreto por el que se aprueba el diverso mediante el cual se modifica la denominación del Título Cuarto y se adiciona un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil dos, toda vez que conforme a dicho artículo las entidades federativas y los municipios tenían hasta el primero de enero de dos mil cuatro para expedir las leyes y realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento del mismo y reglamentar al artículo 113, segundo párrafo, constitucional y realizar las adecuaciones en las disposiciones locales que fueran contrarias al precepto constitucional reformado.


  1. También sostuvo en su concepto de violación sexto que los artículos 117 y 138 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, en relación con el artículo 58 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México contravienen la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales. Lo anterior, debido a que dichos artículos condicionan el pago de la indemnización a que se imponga una sanción al funcionario público, mientras que el artículo 58 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México la autoridad administradora puede abstenerse de imponer sanciones cuando lo considere pertinente, dejando en estado de indefensión al...

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