Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6966/2015)

Sentido del fallo25/05/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha25 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 19/2015))
Número de expediente6966/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6966/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6966/2015.

QUEJOSA Y RECURRENTE: ***********.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.. SECRETARIa: JAZMÍN BONILLA GARCÍA.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veinticinco de mayo del dos mil dieciséis.


V I S TO S

Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito recibido el uno de octubre del dos mil catorce en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el representante de ********** demandó el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia de cinco de agosto del dos mil catorce dictada por la Segunda Sala Regional de Occidente del citado tribunal en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. De la demanda correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde se registró con el número de expediente **********.


Mediante acuerdo plenario de cinco de enero del dos mil quince, los magistrados del tribunal colegiado referido remitieron los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito para que los returnara al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de ese circuito, en virtud de que la sentencia reclamada fue emitida en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ********** de su índice.


TERCERO. En acuerdo de veintiuno de enero del dos mil quince, el magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se avocó al conocimiento del asunto y lo registró con el número **********.


En sesión del doce de noviembre del dos mil quince, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia con el siguiente resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por conducto de su representante legal **********, en contra del acto reclamado a la Segunda Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia definitiva de cinco de agosto de dos mil catorce, dictada en el expediente **********, de su índice.


CUARTO. Inconforme con esa determinación, el representante de la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual se tuvo por recibido mediante acuerdo de presidencia del tribunal colegiado del conocimiento el diez de diciembre del mismo año, en que también se ordenó remitirlo a este Alto Tribunal.


Con el oficio **********, la Secretaria de Acuerdos del tribunal colegiado de circuito del conocimiento remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el original del escrito de expresión de agravios, los autos del juicio de amparo directo ********** y los del juicio de nulidad **********.


QUINTO. Mediante proveído de ocho de enero del dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el asunto con el número de expediente 6966/2015, turnó el expediente para su estudio al Ministro Javier Laynez Potisek y ordenó remitir los autos a la Sala de su adscripción.


SEXTO. Por oficio recibido el quince de febrero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del S. de Hacienda y Crédito Pública, interpuso revisión adhesiva.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero del dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión, admitió la revisión adhesiva, señaló que esta Segunda Sala se avoca al conocimiento del asunto y remitió los autos al M.J.L.P..


OCTAVO. El Agente del Ministerio Público Federal fue notificado y no formuló pedimento.


NOVENO. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con los artículos 73, segundo párrafo, y 184, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario número 9/2015, publicado el doce de junio del dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, así como puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en que se planteó la inconstitucionalidad de una norma tributaria federal.

SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que la sentencia fue notificada a la recurrente el veinticuatro de noviembre del dos mil quince, mientras que su escrito de expresión de agravios se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito el nueve de diciembre siguiente, esto es, al décimo día hábil, descontando en el cómputo el miércoles veinticinco de noviembre, en que surtió efectos la notificación, así como los días sábado veintiocho, domingo veintinueve de noviembre, sábado cinco y domingo seis de diciembre del mismo año, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por otra parte, la revisión adhesiva también fue interpuesta oportunamente, ya que el auto de admisión de demanda fue notificado al S. de Hacienda y Crédito Público el ocho de febrero del dos mil dieciséis, en que surtió sus efectos, mientras que su escrito de expresión de agravios se recibió el quince de febrero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, al quinto día hábil, descontando en el cómputo los días sábado trece y domingo catorce del mismo mes y año, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que quien recurre es el representante de la quejosa, personalidad que le fue reconocida en el acuerdo que admitió a trámite la demanda de amparo.


Por otra parte, la revisión adhesiva del S. de Hacienda y Crédito Público también fue interpuesta por parte legítima, en virtud de que en el juicio de nulidad se ostentó como tercero interesado en términos del artículo 3, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

CUARTO. El recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General número 9/2015, en virtud de que en la sentencia recurrida se examinaron los conceptos de violación que propuso la quejosa en su demanda de amparo tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 31, fracción V, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.


Además, se trata de un asunto importante y trascendente porque sobre el tema de constitucionalidad que se propone no existe jurisprudencia y, por tanto, su examen puede dar lugar a un pronunciamiento novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional.


QUINTO. El tribunal colegiado del conocimiento consideró que el artículo 31, fracción V, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal dos mil ocho, que prevé los requisitos que deberán satisfacer las deducciones autorizadas, entre los que se encuentra el relativo a que los contribuyentes deberán cumplir las obligaciones establecidas en ese ordenamiento en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o, en su caso, recabar copia de los documentos en que conste su pago, no es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas reconocidas por los artículos 14 y 16 constitucionales, ni mucho menos del principio de legalidad tributaria reconocido por el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Arribó a esa decisión sobre la consideración de que el artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en dos mil ocho establece un catálogo de requisitos que los contribuyentes deben satisfacer a fin de que se autorice la deducción que pretendan efectuar y, por tanto, es innecesario que el legislador prevea expresamente la consecuencia que acarrea el incumplimiento de alguno de esos requisitos.


Explicó que como la norma establece categóricamente que las deducciones autorizadas deberán reunir los requisitos que ahí se enlistan, es claro que la omisión de alguno trae como consecuencia que no se pueda aplicar la deducción respectiva, sin que eso genere inseguridad jurídica.


Agregó que si en la fracción V del artículo 31 tildado de inconstitucional el legislador estableció que para que proceda la deducción se requiere haber cumplido las obligaciones...

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