Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2004 (INCONFORMIDAD 17/2004)

Sentido del falloINFUNDADA
Fecha25 Febrero 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 306/2001))
Número de expediente17/2004
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 9/2004

INCONFORMIDAD 17/2004.

INCONFORMIDAD 17/2004.

INCONFORMES: ********** Y OTRO.



ponente: ministro J.N.S.M..

SECRETARIO: ÁNGEL PONCE PEÑA.


Í N D I C E

Páginas


SÍNTESIS I


AUTORIDAD RESPONSABLE Y

ACTO RECLAMADO 1


SENTENCIA DEL

TRIBUNAL COLEGIADO 2


TRÁMITE DEL

CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA 2


TRÁMITE DE LA INCONFORMIDAD 2


COMPETENCIA 4


OPORTUNIDAD DE

LA INCONFORMIDAD 4


EJECUTORIA DE AMPARO 6


RESOLUCIÓN QUE TIENE

POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA 8


ESCRITO DE INCONFORMIDAD 10


PUNTO DE ESTUDIO 12


PUNTO RESOLUTIVO 29


INCONFORMIDAD 17/2004.

INCONFORMES: ********** Y OTRO.



ponente: ministro J.N.S.M..

SECRETARIO: ÁNGEL PONCE PEÑA.



S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.


ACTO RECLAMADO: Sentencia dictada en el toca de apelación número 152/2000.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Concede el amparo.


EFECTOS DE LA SENTENCIA PROTECTORA: Para el efecto de que la autoridad responsable:


1º.- Dejara insubsistente la sentencia reclamada, y


2º.- Dictara otra en la que, ajustándose a los lineamientos de la ejecutoria, consistentes en dar respuesta ciertos planteamientos de la quejosa, decidiera lo que en derecho correspondiera.


INCONFORME. La quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


1.- Determinar que la inconformidad se presentó oportunamente.


2.- Considerar que los agravios resultan inoperantes, en virtud de que no combaten las consideraciones que sustentan la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo; pero que no obstante lo anterior, tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias es de orden público, de oficio se procede a analizar si se dio dicho cumplimiento.


3.- Señalar que la autoridad responsable sí dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en atención a que, el veinticinco de octubre de dos mil dos, en el toca 152/2000, relativo al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo mercantil promovido, en principio, por **********, y concluido por la quejosa, contra Raúl Hernán Macías Chacón, la autoridad responsable:


1º.- Dejó insubsistente la sentencia que constituía el acto reclamado; y


2º.- Dictó precisamente esa nueva resolución de veinticinco de octubre de dos mil dos, en la que se ajustó a los lineamientos marcados en la ejecutoria de amparo, pues se pronunció sobre los argumentos cuyo estudio había omitido, ya que después de sintetizarlos, les dio respuesta, como se demuestra.


En el punto resolutivo:


ÚNICO.- Es infundada la inconformidad número 17/2004, a que este toca se refiere.


TESIS DE JURISPRUDENCIA INVOCADAS:


"INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO" (foja 4).


"INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA" (página 12).


"INCONFORMIDAD EN INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA SUPREMA CORTE DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA Y EXAMINAR SI SE DIO O NO EL CUMPLIMIENTO" (página 13).


INCONFORMIDAD 17/2004.

INCONFORMES: ********** Y OTRO.



MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: ÁNGEL PONCE PEÑA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de febrero dos mil cuatro.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil uno, **********, por su propio derecho, y en su carácter de endosataria en propiedad de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del acto reclamado de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, consistente en la sentencia definitiva dictada en el toca 152/2000, relativo al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juez Décimo Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial, dentro del juicio ejecutivo mercantil iniciado por el endosante y continuado por la peticionaria.


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, invocó como antecedentes y conceptos de violación los que estimó pertinentes, mismos que resulta innecesario transcribir, puesto que no serán motivo de estudio en la presente resolución.


TERCERO.- El Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, lo admitió y registró con el número 306/2001. Tramitado el juicio de amparo en todas sus partes, el catorce de octubre de dos mil dos se dictó sentencia, en la cual se concedió el amparo a la quejosa, **********.


CUARTO.- Por auto de veintinueve de octubre de dos mil dos, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito tuvo por recibido el oficio en que se remitía copia certificada de la resolución dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo; y ordenó dar vista a la parte quejosa, para que en el término de tres días, manifestara lo que a su interés conviniera, apercibida que de no desahogar la vista, se resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en las constancias que obraran en el expediente, y las remitidas por la autoridad responsable.


El cuatro de noviembre de dos mil dos, la quejosa desahogó la vista que se les dio, manifestando al efecto su disconformidad con el cumplimiento dado a la sentencia de amparo.


QUINTO.- Posteriormente, mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil dos, la peticionaria denunció la existencia de una repetición del acto reclamado, misma que fue admitida a tramite; y el veintinueve de agosto de dos mil tres, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución declarándola infundada.


En contra de esa determinación, la quejosa hizo valer una inconformidad, cuyo conocimiento correspondió a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el toca 247/2003, en el cual se dictó resolución el veintinueve de octubre de dos mil tres, declarándola infundada.



SEXTO.- Una vez recibidos los autos, el doce de enero de dos mil cuatro, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.



En virtud de estar en desacuerdo con la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, la quejosa interpuso la presente inconformidad.


El Presidente de este Alto Tribunal admitió la inconformidad, registrándola con el número 17/2004, y posteriormente, en acuerdo de cuatro de febrero de dos mil cuatro, turnó los autos al Señor Ministro J.N.S.M., para que formulara el proyecto respectivo y diera cuenta con él, para su resolución, en la Sala de su adscripción.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; y 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Tercero fracción V, y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, por tratarse de una inconformidad en la que no procede aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.- La inconformidad fue promovida dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la resolución impugnada, fue notificada por medio de lista a la quejosa el dieciséis de enero de dos mil cuatro, por lo que el plazo aludido corrió del veinte al veintiséis de enero, descontándose los días diecinueve, por ser el día en que surtió efectos la notificación; y diecisiete y dieciocho, y veinticuatro y veinticinco, por ser sábados y domingos, respectivamente; por tanto, si la quejosa interpuso su inconformidad el veintidós de enero de dos mil cuatro, es inconcuso que lo hizo oportunamente.


Al efecto, es aplicable el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis jurisprudencial siguiente:


Novena Época.

Instancia: Pleno.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y...

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