Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3340/2016)

Sentido del fallo24/05/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 290/2016, (ANTES 789/2015)))
Número de expediente3340/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

a mparo directo en revisión 3340/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3340/2016

QUEJOSOS: A.L.B.H. Y OTRO


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: O.J.F. DÍAZ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3340/2016, interpuesto por Alejandro Luis Bello Hernández y otro contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2016 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito en el juicio de amparo directo 290/2016 (antes 789/2015).

CONSIDERANDO QUE


Esta Sala es competente para conocer de este recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

  2. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictada por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad.


Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsisten cuestiones de constitucionalidad, sino de mera legalidad consistentes en:



Lo que evidencia que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.


En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de 22 de marzo de 2017, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia, razón por la cual,


RESUELVE


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y P.E.M.M.I.. Ausente la señora M.B.L.R..


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA




MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA ICAZA




PONENTE




MINISTRO J.L.P.




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA




LIC. M.E.P.Á.

































Esta foja corresponde al amparo directo en revisión 3340/2016 fallado el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete en el sentido siguiente: “ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.” CONSTE.




1 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX. En materia de...

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