Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 181/2011)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha15 Junio 2011
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-798/2010)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F.-519/2009)
Número de expediente181/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2007-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 181/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 181/2011.

suscitada entre los TRIBUNALes COLEGIADOs EN MATERIA ADMINISTRATIVA TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y dÉCIMO TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIa: A. tecona silva.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de junio de dos mil once.


Vo. Bo.:


VISTOS; Y

RESULTANDO:


C.:


PRIMERO. Mediante oficio sin número signado por el Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, recibido el veintinueve de abril de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual se hace del conocimiento a este Alto Tribunal de la existencia de una posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese Tribunal Colegiado, al resolver la revisión fiscal **********, y el emitido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.

SEGUNDO. Por oficio ********** de veintinueve de abril de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir a esta Segunda Sala, el expediente relativo a la contradicción de tesis 181/2011, al advertir que los asuntos de donde deriva la denuncia pertenecen a la materia administrativa, competencia de esta Sala.


TERCERO. El Presidente de esta Segunda Sala, por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil once, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados anteriormente mencionados, copias fotostáticas certificadas de las resoluciones dictadas en los expedientes de sus índices, en las que se sustentaron los criterios en posible contradicción, los disquetes que las contuviesen, así como de los escritos de demanda y agravios, respectivamente.


CUARTO. Una vez integrado el expediente de contradicción de tesis, mediante auto de diecisiete de mayo de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala estimó competente a la Sala para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y turnó el asunto a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución.


En el mismo proveído, concedió al Procurador General de la República el plazo de treinta días para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación que al efecto designara, de estimarlo pertinente, expusiera su parecer en relación con la contradicción de criterios denunciada.


Mediante certificación de veinte de mayo de dos mil once, el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República para que manifestara su parecer sobre el presente asunto, transcurriría del veintitrés de mayo al uno de julio, ambas fechas de dos mil once.


Por oficio número **********, recibido el catorce de junio de dos mil once, en este Alto Tribunal, el Agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en la presente contradicción de tesis, formuló pedimento en el sentido de que es no existe la divergencia de criterios denunciada.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios denunciada, corresponde a la materia administrativa, en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de A., toda vez que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


TERCERO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos, el juicio de amparo directo **********, en sesión de once de febrero de dos mil once, en la parte conducente, sostuvo:


SÉPTIMO. Por razón de técnica procesal, procede el análisis de los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa en contra de la sentencia reclamada.

En parte del segundo concepto de violación, la parte quejosa adujo, en síntesis, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 134, fracción III, 136 y 139 del Código Fiscal de la Federación, la notificación por estrados sólo procede cuando la persona a quien deba notificarse el acto o resolución de autoridad desaparezca de su ‘domicilio fiscal’ después de iniciadas las facultades de comprobación, cuando se oponga a la diligencia de notificación en ese domicilio, o cuando desocupe el local en que tenga su ‘domicilio fiscal’, sin presentar aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, y no en el supuesto en que, por cualquier razón, no pueda practicarse en el ‘domicilio convencional’, señalado por la contribuyente para oír y recibir notificaciones.

Con el argumento que se sintetiza en el párrafo que antecede, se impugna lo resuelto por la S.F. en cuanto a que los documentos que aportó la autoridad demandada justifican las razones que tuvo para llevar a cabo la notificación por estrados, ‘…al demostrar que la empresa **********, colocó (sic) en el supuesto de oponerse a la diligencia de notificación al no estar en el domicilio que ella misma señaló para efectos de oír y recibir notificaciones, actualizando la hipótesis del artículo 134 fracción III del Código Fiscal de la Federación que permitan (sic) llevar a cabo la notificación por estrados…’.

A juicio de este Tribunal Colegiado es fundado el concepto de violación que se analiza, en razón de que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, fracción V, y 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación en vigor al momento en que se practicó la notificación impugnada –el veinticinco de abril de dos mil siete–, la notificación por estrados sólo procede cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en ‘el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes’, se ignore ese domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación, o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso, sin que la procedencia de esa notificación se determine de acuerdo con el ‘domicilio convencional’ de la contribuyente.

Así es, los artículos 110, fracción V, y 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación en vigor al momento en que se practicó la notificación impugnada, establecen lo siguiente:

Artículo 110. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

V. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso…’.

Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código…’.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 110, fracción V, del...

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