Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2682/2016)

Sentido del fallo07/09/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha07 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 517/2015))
Número de expediente2682/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2682/2016


amPARO directo EN REVISIÓN 2682/2016

quejosa: **********



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del siete de septiembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable: La Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado: La sentencia definitiva emitida el veintiuno de septiembre de dos mil quince, dentro del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. Derechos violados y terceros interesados. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos , 14, 16, 17 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como tercero interesado a la Administración Local de Auditoría Fiscal de León, Guanajuato del Servicio de Administración Tributaria.


TERCERO. Trámite de la demanda de amparo. Por auto de once de noviembre de dos mil quince1, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número A.D.A. **********.


Finalizados los trámites de ley, en sesión de diez de marzo de dos mil dieciséis2, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, **********, por propio derecho, interpuso en su contra recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito el veintidós de abril de dos mil dieciséis3, y su P., mediante proveído de veintiséis de abril del referido año4, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis5, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que hace valer la quejosa, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 2682/2016; turnó el expediente, para su estudio, al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que el P. de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo. Asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído.


Por otra parte, mediante auto de tres de agosto de dos mil dieciséis6, el P. de esta Primera Sala tuvo por recibido el oficio presentado el siete de julio de dos mil dieciséis y signado por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta última autoridad con el carácter de tercera interesada, y el que se estimó que se trataba de la adhesión al recurso de revisión.


No obstante que en una parte del escrito se hizo referencia a que se interponía revisión adhesiva, lo cierto es que del rubro y contenido de éste se advierte que lo que en realidad se formularon fueron meras manifestaciones respecto del recurso principal; incluso, ello se hace más evidente si tomamos en cuenta que el acuerdo por el que se admitió el recurso de revisión principal, se notificó un mes antes de la presentación de esa promoción; por tanto, es con esa calidad con la que deben tenerse.


Sin que pase inadvertido que el P. de la Sala, haya tenido por interpuesto como revisión adhesiva, pues se trata sólo de una determinación de trámite que no es definitiva ni causa estado, en la medida que deriva del examen preliminar del asunto.


Posteriormente, el P. de esta Primera Sala, mediante proveído de quince de junio de dos mil dieciséis7, instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., para la elaboración del proyecto de resolución y dé cuenta de él, a esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión principal, fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Lo anterior se debe a que, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada por lista a la quejosa el ocho de abril de dos mil dieciséis8, surtiendo sus efectos al día siguiente en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr del doce al veinticinco de abril de esa anualidad, descontándose de dicho plazo los días, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro, por ser sábado y domingo; de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por la quejosa fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito el veintidós de abril de dos mil dieciséis9, se considera que el mismo fue presentado en tiempo.


TERCERO. Procedencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:


  1. En la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


  1. El problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la sala respectiva.


Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido10 decidir temas propiamente constitucionales, deberá fijarse un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así cuando se advierta que: a) dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.11


Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el primero de los requisitos para la procedencia se cumple, pues en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 13, fracciones I y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado emitió el criterio respectivo. Siendo que la materia relativa a tal cuestión subsiste en esta instancia no hay jurisprudencia sobre el tema que se propone y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que no se trata de un asunto revista algún interés excepcional.


CUARTO. Las consideraciones necesarias para resolver la litis planteada: En este apartado se realizará una síntesis de los antecedentes del acto reclamado; de los conceptos de violación en materia de constitucionalidad de leyes formulados en la demanda de...

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