Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 26/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Número de expediente 26/2007
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: EL TOCA DE REVIAIÓN 382/2006), JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 225/2006)
Fecha07 Marzo 2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 795/2004

AMPARO EN REVISIÓN 26/2007.

AMPARO EN REVISIÓN 26/2007.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIo ADJUNTO: J.C. DE LA BARRERA VITE.



S Í N T E S I S:


- AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


- ACTO RECLAMADO:

Artículo 192 de la Ley de la Propiedad Industrial.


- SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO:

S. en el juicio de garantías y concedió el amparo en relación al artículo 192 de la Ley de la Propiedad Industrial.


- RECURRENTE: La autoridad responsable.


- SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO:

Confirmó el sobreseimiento y reservó jurisdicción a este Alto Tribunal.


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


Se corrige incongruencia del Tribunal Colegiado, por lo que se establece que en la materia competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la litis se constriñe a analizar el quinto agravio de la autoridad recurrente.


Los argumentos que constituyen el agravio de la autoridad recurrente se califican de infundados, en atención, a lo siguiente:

Se establece que la inobservancia de cualquiera de las formalidades esenciales del procedimiento, sean de defensa o probatorias, se ha considerado por la doctrina, en un sentido lato, como una violación al derecho a la defensa plena que la Constitución Federal, en su artículo 14, confiere a los gobernados antes de que sufran un acto de privación.


Que es cierto que el legislador no sólo está obligado a garantizar en las leyes que expida el debido cumplimiento a la garantía de defensa plena en la forma señalada, sino también a asegurar que los procedimientos que para tal efecto instruya garanticen una administración de justicia pronta y expedita como lo manda el artículo 17 constitucional; sin embargo, esto último no sería posible si so pretexto de evitar la prolongación innecesaria de los juicios se proscribiera la admisión de pruebas que pudieran resultar indispensables para crear convicción en el juzgador sobre los hechos materia de la controversia, sin otra justificación que el retardo en la solución del asunto que su desahogo pudiera implicar, ya que no podría existir una verdadera impartición de justicia sin el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, entre las que se encuentra el derecho que tienen las partes dentro del proceso a probar sus acciones y excepciones.


Tal es el caso del artículo 192 de la Ley de la Propiedad Industrial que se reclama el que, sin justificación alguna, niega a las partes la posibilidad de ofrecer la prueba testimonial para demostrar sus pretensiones dentro de los procedimientos de declaración administrativa (de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa), no obstante la utilidad que pudiera tener para que el juzgador alcance una determinación verdadera de los hechos en esa clase de procesos, y si bien es cierto que el propio numeral acepta esa prueba en su versión escrita, esta modalidad altera la naturaleza de la misma al grado que su desahogo en semejantes condiciones, es decir, sin la intervención de la juzgadora y de la parte contraria, quita a esa probanza el carácter de prueba plena que la caracteriza y la reduce a un mero indicio, que sólo sería capaz de probar los hechos que con ella se pretenden mediante su adminiculación con otros medios probatorios, en franca contravención con la garantía de defensa plena consagrada en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, lo que se traduce en la inconstitucionalidad de la mencionada disposición legal.


Puntos resolutivos:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, sociedad anónima de capital variable, en contra del artículo 192 de la Ley de la Propiedad Industrial, en términos del último considerando de la sentencia recurrida.


TESIS QUE SE CITAN:


"SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN APLICACIÓN DEL ACUERDO PLENARIO 5/2001. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL CONOCER DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE SE LE RESERVÓ JURISDICCIÓN, DEBE REPARAR LAS INCONGRUENCIAS QUE ADVIERTA EN AQUÉLLAS”. (Página 8).


AMPARO DIRECTO. CUANDO EN ÉL SE PLANTEA UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE SU ESTUDIO Y AMPARA POR LEGALIDAD, EL QUEJOSO TIENE LA CARGA DE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN PARA QUE SE DECIDA AQUELLA CUESTIÓN, PUES DE LO CONTRARIO YA NO PODRÁ REPLANTEARLA EN UN AMPARO SUBSIGUIENTE”. (Página 11).


FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”. (Página 18).

PROPIEDAD INDUSTRIAL. LA AUTORIDAD COMPETENTE PUEDE DESECHAR PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA EN ESA MATERIA”. (Página 26).


PRUEBA TESTIMONIAL. DECLARACIONES QUE CONSTAN EN INSTRUMENTO PÚBLICO. NATURALEZA Y VALOR PROBATORIO”. (Página 29).


NOTARIOS. SU INTERVENCIÓN EN MATERIA JUDICIAL”. (Página 30).


TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. COMPETENCIA PARA PRIVAR DE PROPIEDADES Y POSESIONES A LOS PARTICULARES. APARATOS MUSICALES”. (Página 32).


AUDIENCIA, GARANTÍA DE, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS LEYES PROCESALES EN RESPETO A LA”. (Página 33).


AUDIENCIA. EL CUMPLIMIENTO DE DICHA GARANTÍA POR EL LEGISLADOR NO IMPLICA LA POSIBILIDAD ILIMITADA DE PROBAR”. (Página 36).


LEYES O REGLAMENTOS. AMPARO PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN”. (Página 39).













AMPARO EN REVISIÓN 26/2007.

QUEJOSa: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIo ADJUNTO: J.C. DE LA BARRERA VITE.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de marzo de dos mil siete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de marzo de dos mil cuatro, ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridades:

  1. Congreso de la Unión.

  2. P. de la República.

  3. S. de Gobernación.

  4. Director del Diario Oficial de la Federación.

  5. Director Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual.

  6. Subdirector Divisional de Prevención de la Competencia Desleal.

  7. Coordinador Departamental de Inspección y Vigilancia.


Actos reclamados:

La discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo, orden de publicación y publicación en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y uno, de la Ley de la Propiedad Industrial, específicamente por lo que hace al artículo 192.


Como acto de ejecución:

Las órdenes giradas para la emisión del oficio 1931, de fecha quince de febrero de dos mil seis, en el expediente marcado con el número **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal a quien por turno tocó conocer del asunto, por proveído de diecisiete de mayo de dos mil seis, admitió la demanda de mérito, quedando registrada bajo el número **********; y una vez que las autoridades responsables rindieron los informes de ley, celebró la audiencia constitucional el veintisiete de junio del citado año, en la que emitió resolución, sobreseyendo en el juicio de garantías y concediendo el amparo respecto del artículo 192 de la Ley de la Propiedad Industrial.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el S. de Economía, en representación del P. de la República, interpuso recurso de revisión.


QUINTO. El Magistrado P. del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del recurso, por razón de turno, mediante proveído de veinticuatro de agosto de dos mil seis, lo admitió a trámite y ordenó registrarlo bajo el número **********.


Seguidos los trámites legales, el Tribunal Colegiado mencionado dictó resolución en sesión de quince de noviembre de dos mil seis, en la que determinó confirmar el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito y reservó jurisdicción a este Alto Tribunal por lo que se refiere a la materia de constitucionalidad.


SEXTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., por auto de nueve de enero de dos mil siete, admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número 26/2007, asimismo ordenó notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República, quien no formuló pedimento; turnándose el asunto al Ministro Sergio A. Valls Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Previo dictamen del Ministro Ponente, el P. de este Alto Tribunal, remitió los autos a...

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