Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1382/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 696/2015))
Número de expediente1382/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1382/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1382/2016 QUEJOSA: A.P.R.

RECURRENTE: COORDINADOR GENERAL DE REORDENAMIENTO DE LA VÍA PÚBLICA DEL CENTRO HISTÓRICO




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Fernanda Aguilar Cortés




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al quince de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de octubre de dos mil quince, ante la Oficialía de partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, A.P.R. solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se señala:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ahora Ciudad de México


TERCERO INTERESADO:

  • C. General de Reordenamiento de la Vía Pública del Centro Histórico del Gobierno del Distrito Federal, ahora Ciudad de México


ACTO RECLAMADO:

  • El laudo de fecha nueve de septiembre de dos mil quince, dictado por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, dentro del recurso de apelación 5093/2015, derivado del juicio de nulidad I-11303/2015


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de cinco de noviembre de dos mil quince1 la admitió y ordenó su registro con el número 696/2015.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo A.D. 696/2015 a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo3, la Sala responsable dictó una nueva sentencia el ocho de junio de dos mil dieciséis.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil dieciséis4 el Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de diez de agosto de dos mil dieciséis5 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el uno de septiembre de dos mil dieciséis6 se tuvo por recibido ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por la tercero interesada, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis7, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 1382/2016 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis8, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por J.F. de Asis Vallejos Dellaluna, en su carácter de C. General de Reordenamiento de la Vía Pública del Centro Histórico, autoridad tercero interesada en el juicio de garantías.


TERCERO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la autoridad tercero interesada quedó notificada del acuerdo impugnado por oficio el jueves once de agosto de dos mil dieciséis, (según consta a foja 109 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el mismo día, es decir, el martes once de agosto del mismo año.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes doce de agosto de dos mil dieciséis al jueves uno de septiembre de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto de dos mil dieciséis por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la autoridad tercero interesada interpuso el presente recurso de inconformidad el jueves uno de septiembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


CUARTO. Motivos de inconformidad. La recurrente señaló como agravios en esencia los siguientes:


  1. El auto de cumplimiento emitido por el Tribunal Colegiado viola los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, porque en él se obliga a la recurrente a acatar una resolución de imposible cumplimiento. Al respecto refirió que el oficio por el que se dio respuesta a la quejosa en el juicio de amparo es derivado de un derecho de petición y no de un procedimiento. De este modo, el convenio celebrado el cinco de octubre de dos mil dieciséis se celebró con el Director General de Programas Delegacionales y Reordenamiento de la Vía Pública. Así, el C. General de Programas Delegacionales y Reordenamiento de la Vía Pública no es el encargado de cumplir con el auto de cumplimiento impugnado.


  1. En el convenio celebrado el cinco de octubre de dos mil quince se refiere que la autoridad se compromete a realizar los trámites para formalizar el proceso de entrega formal de los espacios solicitados una vez que se dé la logística de acomodo. Así, se debieron analizar las condiciones de revisar la Declaración No. 4 en los incisos A referentes a que fuera posible otorgar a la actora los seis espacios solicitados dentro del proyecto “R.P..


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal:9


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada y

  2. Dicte...

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