Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2013 (INCONFORMIDAD 468/2013)

Sentido del fallo23/10/2013 • SE DECLARA SIN MATERIA LA INCONFORMIDAD. • QUEDA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha23 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONFORMIDAD 8/2013)),JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 860/2010)
Número de expediente468/2013
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 527/2002



INCONFORMIDAD 468/2013



INCONFORMIDAD 468/2013

derivada del juicio de amparo INdirecto **********

QUEJOSO: **********, su sucesión, POR CONDUCTO DEl ALBACEA**********



MINISTRO PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIO: J.C.D.O.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de octubre de dos mil trece.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, mediante resolución de treinta y uno de julio de dos mil trece, dictada en el expediente relativo a la inconformidad **********, derivada del cumplimiento a la ejecutoria del juicio de amparo indirecto **********, consideró que la autoridad responsable Directora de Ingresos del H. Ayuntamiento de M., S., incurrió en repetición del acto reclamado en ese juicio de amparo y remitió el expediente relativo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos previstos en el artículo 108 de la Ley de Amparo.


  1. SEGUNDO. Previo requerimiento, mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 468/2013, turnarlo al Ministro Luis María Aguilar Morales, y enviarlo a la Sala de su adscripción a fin de que su Presidente dictara el trámite que procediera.


  1. Mediante proveído de Presidencia de diez de septiembre de dos mil trece, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al citado Ministro; y,


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo 5/2001, el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009 y el Tercero Transitorio del Acuerdo 5/2013, todos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


  1. En efecto, en el Artículo Tercero Transitorio del precitado ordenamiento legal se establece que “los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo”.


  1. Del numeral transcrito, se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado, lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


  1. Al respecto, debe tomarse en cuenta que, el cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del referido año, por virtud del cual se reformaron y derogaron, entre otras, diversas disposiciones del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con la primera salvedad, destaca la derogación de su fracción XIV en la que se establecía tanto el sobreseimiento como la caducidad de la instancia de revisión por inactividad procesal así como la modificación del último párrafo de la fracción XVI del citado precepto constitucional, para eliminar la caducidad por inactividad procesal de los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de amparo.


  1. Por cuanto se refiere a la segunda excepción, debe considerarse que la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República se modificó únicamente para precisar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo como lo son, entre otras, otorgar un plazo razonable para que las responsables den cumplimiento al fallo protector, o bien, imponer las sanciones correspondientes “de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley reglamentaria”.


  1. En ese contexto, para fijar el alcance de la salvedad prevista en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, en el sentido de que las disposiciones relativas “al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo” son aplicables a los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, es menester tener en cuenta los siguientes aspectos fundamentales:


  • Que en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo el procedimiento para el cumplimiento de una sentencia concesoria inicia una vez que causa ejecutoria, etapa perfectamente diferenciable al proceso que le dio origen.

  • La situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del tres de abril de dos mil trece y, por ende, la consecuencia de que el respectivo procedimiento de ejecución se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento.

  • Que tanto el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo como los medios de impugnación relativos que prevé la nueva legislación, son sustancialmente distintos a los que regula la ley anterior. Entre las principales diferencias destacan:



a) La imposición de multa a las autoridades responsables y, en su caso, a su superior jerárquico, por no informar sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo en el plazo otorgado para ello;


b) El deber que se impone al juzgador de dar vista al quejoso y al tercero interesado, en su caso, con el informe que rinda la autoridad sobre los actos realizados en acatamiento al fallo protector y determinar si está total y debidamente cumplido o si existe imposibilidad para acatarlo;


c) La eliminación del recurso de queja por defecto o exceso en cumplimiento de la ejecutoria de amparo;


d) La posibilidad de que tanto el tercero interesado como un tercero extraño a juicio puedan interponer el recurso de inconformidad con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y


e) La modificación del plazo para interponer el ahora denominado recurso de inconformidad y el establecimiento del diverso para denunciar la repetición del acto reclamado.



  1. Por tanto, atendiendo a los principios establecidos en los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero y 17, párrafo segundo, constitucionales, se impone concluir que las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la nueva legislación de la materia, tomando en cuenta lo previsto en su artículo 192, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a ello, esto es, a partir del tres de abril de dos mil trece. Ello, en razón de que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha no se deben dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas.



  1. SEGUNDO. El Tribunal Colegiado del conocimiento, declaró fundada la inconformidad que promovió la sucesión intestamentaria a bienes de **********, por conducto de su albacea **********, en contra de la resolución de primero de febrero de dos mil trece, dictada por el Juez Noveno de Distrito en el Estado de S., en el juicio de amparo indirecto **********, en donde el referido Juez, declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado.


  1. Como consecuencia de lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, la denuncia de la repetición del acto reclamado se tuvo como fundada, por consiguiente, el referido Tribunal Colegiado envió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que de estimarse procedente, se imponga a la Directora de Ingresos del H. Ayuntamiento de M., S., la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, párrafo segundo, constitucional, con base en lo siguiente:


De lo transcrito se desprende que al rendir el informe justificado, las autoridades responsables citadas manifestaron que los decretos 231 y 431...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR