Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4315/2014)

Sentido del fallo15/04/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha15 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 195/2014))
Número de expediente4315/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4315/2014 [27]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4315/2014.


QUEJOSO:**********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de abril de dos mil catorce.



Cotejó:

VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el diez de abril de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Primera Sala del Tribunal de Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, **********, por su propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil catorce, dictada en el procedimiento administrativo **********.

La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados, los artículos 14, 16, 123, apartado B, fracciones XIII y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Mediante proveído de catorce de mayo de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente número **********. Concluidos los trámites respectivos, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia el quince de agosto de dos mil catorce en la que determinó amparar y proteger al quejoso.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.

Por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, la Presidenta en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el cual fue registrado con el número de expediente 4315/2014. Asimismo, ordenó su turno al Señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

En auto de catorce de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa, estimando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución, dado el sentido de la presente ejecutoria.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa el jueves veintiuno de agosto de dos mil catorce, por lo que el plazo aludido transcurrió del lunes veinticinco de agosto al viernes cinco de septiembre de dos mil catorce. En consecuencia, si el recurso se presentó el viernes cinco de septiembre de dicho año, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, es claro que su interposición es oportuna1.

En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió **********, en su carácter de quejoso, personalidad que se le reconoció mediante auto de admisión en el juicio de amparo de catorce de mayo de dos mil catorce.

TERCERO. Procedencia, consideraciones y fundamentos. Debe analizarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que se refieren el artículo 107, fracción IX, de la Constitución y el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere.


Con esa finalidad, es preciso tomar en consideración que al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprenden cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del medio de impugnación de que se trata, contra las sentencias dictadas en amparo directo, los cuales también se plasman en la jurisprudencias de esta Segunda Sala de números 64/2001 y 149/2007 y que coinciden en el rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”


Del análisis de los preceptos constitucionales y legales, así como del criterio jurisprudencial en cita, se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, como son la presentación oportuna del recurso mediante escrito que contenga firma; la legitimación procesal de quien promueve; que en la sentencia se examine la constitucionalidad o la convencionalidad de una norma general o se haga la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, se omita decidir al respecto cuando esas cuestiones se hicieron valer en la demanda. Por último, el problema de constitucionalidad o de convencionalidad que subsista en el recurso debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con las bases previstas en el Acuerdo Plenario 5/1999.

Se señala en el referido acuerdo que por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia que defina el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de garantías, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice alguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja prevé el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente.

Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que en el presente caso sí se surten los requisitos de importancia y transcendencia que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues en el caso subsiste el problema de interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, específicamente en lo atinente a si la prima de antigüedad debe integrar la indemnización constitucional que debe otorgarse a los elementos de seguridad pública. Ante ello, se estima indispensable destacar los antecedentes relevantes del presente caso:


En síntesis los conceptos de violación planteados por el quejoso, fueron del tenor siguiente:


  • La resolución de diecinueve de marzo de dos mil catorce, es violatoria del artículo 123, inciso B, fracciones XIII y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que carece de fundamentación, motivación y congruencia, al dejar de analizar todas las actuaciones del proceso contencioso administrativo.


  • Sostiene el quejoso, que la resolución impugnada lo deja en estado de indefensión e infringe el artículo 137, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establece que los actos administrativos deben constar por escrito y en el presente caso, su despido fue realizado de manera verbal sin que se hiciera de su conocimiento las razones por las cuales fue despedido. Por tal motivo, dicho acto no cumple con los requisitos señalados en el precepto legal antes citado y en consecuencia, debe decretarse la nulidad total de dicha baja.


  • Asimismo, sostiene el quejoso, que la resolución que impugna lo deja en estado de indefensión, al no tomarse en cuenta diversas constancias que obran en el expediente, lo que genera que la cantidad determinada por concepto de sueldo y por la cual se condenó a la autoridad responsable, es incorrecta, infringiendo con ello el artículo 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato.


  • En el mismo sentido, sostiene el quejoso que es infundado el argumento de la autoridad responsable, consistente en que no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, por...

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