Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4276/2014)

Sentido del fallo26/11/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha26 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 193/2014))
Número de expediente4276/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Amparo Directo en Revisión 4276/2014 [41]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4276/2014.

QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil catorce.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y



C.:

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución dictada el veintiuno de marzo de dos mil catorce, por la Sala Regional de Oriente del Tribunal mencionado, en el expediente **********.

La parte quejosa señaló como violados los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Por auto de dieciséis de mayo de marzo de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito admitió la demanda de garantías, registrándose el expediente con el número **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el catorce de agosto de dicho año, en la que negó el amparo.

SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

Por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, la Presidenta en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 4276/2014, sin perjuicio del estudio posterior relativo a los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia; asimismo, turnó el asunto al M.A.P.D. y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.

Por auto de seis de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

Mediante oficio 529-III-DGACP-DALPB-123167, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de octubre de dos mil catorce el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos y de los Directores Generales de Amparos Contra Leyes y Contra Actos Administrativos, y en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso revisión adhesiva la que se tuvo por presentada por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal mediante acuerdo de dieciséis de octubre del citado año.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Procedencia del recurso y su adhesión. Debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes hechos:

  • El recurso de revisión se promovió por la parte quejosa.

  • La sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el miércoles veinte de agosto dos mil catorce, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del viernes veintidós de agosto al jueves cuatro de septiembre. 2

Luego, si el recurso de revisión se interpuso por la parte quejosa mediante escrito presentado el jueves cuatro de septiembre de dos mil catorce en la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.

Ahora bien, respecto a la adhesiva debe estimarse lo siguiente:

  • El Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación está facultado para actuar en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 72, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de dicha Secretaría. En tanto que el D. General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, está facultado para actuar en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparo contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en ese orden, de conformidad con los artículos 2, párrafo primero, apartado B, fracción XXVIII, inciso c), 75 y 105, octavo párrafo, del citado Reglamento.

  • Debe tenerse en cuenta que no obra constancia en autos de la fecha de notificación a la autoridad tercero interesada del auto de veintitrés de septiembre de dos mil catorce por el que se admitió el recurso de revisión interpuesto por la quejosa. Por lo tanto, al no existir constancia alguna de la que pueda derivarse que la revisión adhesiva presentada ante este Alto Tribunal el catorce de octubre del mismo año resulte extemporánea, debe admitirse con apoyo, por analogía, en la siguiente tesis:

AMPARO NO EXTEMPORANEO. Si no hay datos que establezcan un punto de partida para contar el término dentro del cual debió reclamarse el acto, no puede afirmarse que la demanda de amparo sea extemporánea.”3

Luego, es dable sostener que el recurso de revisión adhesiva se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.

Además de los presupuestos procesales antes analizados, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 81, fracción II, de la vigente Ley de Amparo, así como con el punto Primero del Acuerdo General 5/1999 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, también está condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se haya establecido la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, o bien, que habiéndose planteado alguno de esos aspectos en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido su estudio; y

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.

En el presente caso, se advierte que se colman los citados requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ya que el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que el artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el año dos mil trece, no viola los principios de igualdad, progresividad, seguridad jurídica e irretroactividad de las leyes consagrados en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución, lo que se combate en el recurso de revisión.

Además, sobre la temática de constitucionalidad no existe criterio jurisprudencial que pudiera ser directamente aplicable al caso y se estima que el estudio que debe realizarse en esta instancia resulta de importancia y trascendencia pues tiene especial interés y puede llevar a la fijación de criterios jurídicos relevante.

TERCERO. Antecedentes. De las constancias de autos derivan los antecedente siguientes:

  1. ********** quien adquiere diésel para el equipo que utiliza en su actividad, realizó el trámite de devolución del saldo a favor del impuesto especial sobre producción y servicios derivado del consumo de dicho combustible correspondiente al primer trimestre del ejercicio fiscal de dos mil trece.

  2. La Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria, le negó la devolución del saldo a favor del impuesto especial sobre producción y servicios.

  3. Inconforme, la quejosa promovió juicio de nulidad que conoció la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que dictó sentencia el veintiuno de marzo de dos mil catorce en el expediente **********, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.

  4. En...

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