Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4875/2014)

Sentido del fallo25/02/2015 * SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha25 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 129/2014))
Número de expediente4875/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


aRectangle 2 mparo directo en revisión 4875/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4875/2014.

QUEJOSA: **********.




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.



Vo.Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticinco de febrero de dos mil quince.



Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el representante legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil trece, dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal antes señalado en los autos del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La parte quejosa expresó los antecedentes del acto reclamado, señaló como derechos violentados los consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó oportunos, los que no se transcriben por no ser necesarios para el dictado de la presente resolución.


Señaló como terceras interesadas a la Administración Central de Normatividad Aduanera y a la Administración Local Jurídica de Tijuana.


TERCERO. Por acuerdo de trece de febrero de dos mil catorce, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda, la admitió y registró con el número DA **********.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de once de septiembre de dos mil catorce dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa.


Las consideraciones en que se funda esta resolución, son las siguientes:


SEXTO. Precisado lo anterior, se pasa al estudio de los conceptos de violación que en el caso se hacen valer.

Señala en resumen la empresa quejosa en su primer motivo de disenso, que la sentencia que reclama violenta en su perjuicio el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con el diverso 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 46 y 152 de la Ley Aduanera, toda vez que la S.F. resolvió que en tratándose del ejercicio de facultades de comprobación posteriores al despacho de mercancías, no es aplicable el principio de inmediatez, por lo que no se puede exigir a la autoridad que notifique el hecho dentro de un plazo determinado, por no estar previsto en el citado artículo 152 de la Ley Aduanera.

Sostiene la impetrante de amparo, que tal determinación no se ajustó al contenido del precepto en cuestión, al establecer que es obligatorio para las autoridades aduaneras, cuando con motivo de la revisión de documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, tengan conocimiento de una irregularidad, en ese momento se hará constar en acta circunstanciada que para el efecto se levante y no en momento posterior.

Agrega la inconforme, que no es óbice a lo anterior que la Sala responsable refiera que el artículo 152 de la Ley Aduanera, no prevea el momento en que deba emitirse y notificarse el escrito de hechos en tratándose de facultades de comprobación ejercidas con posterioridad al despacho aduanero de mercancías, pues en casos similares la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido criterios relativos a que aun cuando dicho precepto no establezca el momento en que deba ser emitido el citado escrito de hechos o acta de inicio, ello debe ser cuando la autoridad conozca la irregularidad; en tratándose del reconocimiento aduanero o verificación de mercancía en transporte, debe ser en el momento de la revisión de la mercancía y ante quien presentó el despacho, en el caso de mercancía de difícil identificación, se hará en el momento en que la autoridad tenga conocimiento del dictamen emitido como resultado de las muestras de laboratorio.

Que en el caso, desde el veintiséis de enero de dos mil diez, la autoridad aduanera se enteró de que el proveedor extranjero manifestó que no expedía certificados de origen, por lo que en ese momento debió levantar el acta correspondiente y notificarla en forma inmediata, lo cual no ocurrió, pues el oficio correspondiente fue notificado hasta el veinticuatro de febrero de dos mil doce, esto es, más de dos años y un mes después de tener conocimiento de la supuesta irregularidad.

Refiere la quejosa, que es infundado que la S.F. sostenga que el artículo 152 de la Ley Aduanera, sólo versa sobre actuaciones durante el despacho de las mercancías, pues también prevé la revisión de documentos presentados durante el despacho o ejercicio de facultades de comprobación, sin especificar que se trate sólo dentro del despacho aduanero o presentación de mercancías ante aduana, de tal manera que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo; por lo que la autoridad demandada estaba obligada a observar el procedimiento previsto en los artículos 152 y 146 de la Ley Aduanera; de ahí que tampoco es procedente que la responsable indique que la autoridad fiscalizadora no tenía obligación de observar el principio de inmediatez, derivado de que la facultad fue ejercida con posterioridad al despacho aduanero y tratándose de la revisión de documentos el acta de irregularidades tendrá verificativo hasta que se haya realizado la revisión correspondiente al despacho aduanero; igualmente no es dable que la responsable señale que la autoridad contaba con el plazo de la caducidad de facultades de comprobación establecido en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, pues tal plazo empieza a correr con posterioridad a que se notifica el acta de irregularidades.

Los argumentos resumidos son inoperantes, tal y como se pasa a exponer.

Sobre el tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado el criterio de que la falta de precisión de un plazo para que la autoridad emita y notifique el acta de irregularidades a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera, a partir de que se dicte la resolución que declara la invalidez del certificado de origen, no provoca incertidumbre jurídica en el importador, ya que éste puede obtener previamente a la importación una resolución anticipada que le garantice que no se le aplicará otra que se dicte con posterioridad, contraria a sus intereses; también sustentó que la duración del procedimiento de verificación de origen tampoco lo coloca en estado de indefensión porque, por una parte, se entera de su existencia hasta que se le da a conocer la resolución correspondiente, ya que únicamente se entiende con el exportador o productor y, además, conoce de antemano que la autoridad aduanera puede desplegar sus facultades de comprobación para verificar el origen de las mercancías importadas dentro del plazo que señala el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.

En ese contexto, lo inoperante del argumento hecho valer, deriva de que las consideraciones que tomó en cuenta de la Sala Fiscal para emitir su fallo, son acordes a lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el diecinueve de junio de dos mil trece, la contradicción de tesis **********, que en la parte que interesa, en la ejecutoria correspondiente, se asentó lo siguiente:

De dicho criterio, se emitió la tesis de jurisprudencia 2a./J. 132/2013 (10a.), publicada en la página 1085, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, Décima Época, de rubro y texto siguiente:

ACTA DE IRREGULARIDADES DERIVADAS DE LA INVALIDEZ DE UN CERTIFICADO DE ORIGEN. INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA PLENARIA P./J. 4/2010 (*).” (Se transcribe).

En ese contexto, la inoperancia del concepto de violación, deriva de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que cuando exista criterio jurisprudencial que resuelva el tema propuesto, deben de calificarse de dicha manera. La tesis que recoge lo anterior, fue publicada con el número 1a./J. 14/97, en la página 21 del tomo V, Abril de 1997, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, e indica:

AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.” (Se transcribe)

Lo anterior es así, pues en el caso, el pronunciamiento se hace en relación a la ineficacia del certificado de origen, lo que es materia del juicio de nulidad.

Refiere la quejosa en resumen en su segundo concepto de violación, que la sentencia que reclama violenta en su perjuicio las más elementales garantías que la Constitución Federal le otorga, lo que asevera en razón de que la S.F. omitió el estudio de la totalidad del segundo concepto de nulidad hecho valer en su escrito de demanda, en sentido de que la autoridad fiscalizadora debió proceder en términos del artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que establece...

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