Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 362/2011)

Sentido del falloES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha01 Febrero 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 14/2008),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1301/1987),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 77/2007 Y 160/2007),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 14/2008),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 59/2005),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 607/2010)),SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D.R. 1786/2010)
Número de expediente362/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN 126/200/-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 362/2011.

Suscitada ENTRE el PRIMER Tribunal Colegiado EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL dÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL PRIMERO Y CUARTO Tribunales Colegiados de Circuito en materia ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL tERCER Tribunal Colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL cUARTO CIRCUITO, EL ENTONCES primer tribunal colegiado del octavo circuito (actualmente primer Tribunal Colegiado en materias penal y administrativa del octavo circuito), Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO luis maría aguilar morales.

SECRETARIO: AURELIO D.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día uno de febrero de dos mil doce.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número 6762, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de agosto de dos mil once, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, remitió el original del escrito signado por, ********** en su carácter de apoderado jurídico de la persona jurídica denominada: **********, a través del cual denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 607/2010, y lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1786/2010, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1301/87, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 14/2008, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 37/2008, el antes Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 77/2007 y 160/2007, y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la revisión fiscal 59/2005.


SEGUNDO. Mediante oficio número SSGA-VIII-32426/2011, de quince de agosto de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, envió el oficio de denuncia y anexos al Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, por tratarse de un asunto de la competencia de ésta (fojas 490 y 491 del presente toca).


TERCERO. Por acuerdo de uno de septiembre de dos mil once, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el número 362/2011; determinó desechar, por notoriamente improcedente, la denuncia de contradicción de tesis sustentada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 607/2010, y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1786/2010, que dio origen a la tesis aislada 2a. CVIII/2010, de rubro: “REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD FISCAL LA EXHIBICIÓN DE CUENTAS BANCARIAS DE LOS CONTRIBUYENTES EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, NO VIOLA EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, al considerar que tal supuesto de denuncia de contradicción de criterios entre el mencionado Tribunal Colegiado y esta Segunda Sala no se encuentra contemplado en la Ley de Amparo.


En el mismo proveído, en cuanto a la denuncia de contradicción de tesis suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 607/2010, y lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1301/87, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 14/2008, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 37/2008, el antes Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 77/2007 y 160/2007, y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la revisión fiscal 59/2005; a fin de integrar el presente expediente solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes diversas constancias relacionadas con la denuncia de contradicción de tesis (fojas 541 a 543 del presente toca).


CUARTO. En auto de nueve de noviembre de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, tuvo por cumplimentado lo ordenado por esa Presidencia en el proveído mencionado en el punto anterior; declaró la competencia de esta Segunda Sala para conocer de la posible contradicción de tesis sustentada entre los órganos jurisdiccionales contendientes; ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público que designe, si así lo estima pertinente, exponga su parecer; y, encontrándose el asunto en estado de resolución, lo turnó al señor Ministro Luis María Aguilar Morales, para lo que en derecho procediera (fojas 724 y 725 del presente toca).


QUINTO. El Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de noviembre de dos mil once, certificó que el plazo de treinta días, concedido al Procurador General de la República en el acuerdo referido en el resultando que antecede, transcurriría del quince de noviembre de dos mil once al once de enero de dos mil doce (foja 735 del presente toca).


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento con el oficio número DGC/DCC/012/2012 (fojas 743 a 786 del presente toca).


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por, ********** en su carácter de apoderado jurídico del, ********** quien tuvo la calidad de parte quejosa en el juicio de amparo directo 607/2010, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, órgano emisor de uno de los criterios en contienda.


TERCERO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”. [No. Registro: 164,120, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Pleno,...

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