Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2011 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 331/2011)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.-SE IMPONE MULTA.
Fecha30 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 240/2011),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 274/2011))
Número de expediente331/2011
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 303/2008-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 331/2011


RECURSO DE RECLAMACIÓN 331/2011

derivado del amparo en revisión 716/2011

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRo L.M.A. mORALES

SECRETARIO: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de noviembre de dos mil once.


VISTOS, y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, **********, por propio derecho y en su carácter de adjudicatario en la sucesión testamentaria a bienes de ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de actos de la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como autoridad ordenador, y del Juez Vigésimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal.


SEGUNDO. La demanda de garantías antes aludida fue turnada al Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien la admitió a trámite ordenando su registro con el número de expediente 240/2011 y previos los trámites legales, el veintiséis de abril de dos mil once, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia que terminó de engrosar el veinticinco de julio de la citada anualidad, en la que determinó negar el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso ********** interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien mediante proveído de diecisiete de agosto de dos mil once, lo radicó con el número de toca R.2..


Previos los trámites de ley, los magistrados integrantes del referido órgano jurisdiccional, en sesión celebrada el veinte de septiembre de dos mil once, dictaron sentencia en el toca de revisión 274/2001, en la que confirmaron la sentencia recurrida en la que se determinó negar el amparo al quejoso-recurrente.

CUARTO. En contra de la ejecutoria del Colegiado, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil once ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


QUINTO. Por auto de diecinueve de octubre de dos mil once, emitido por el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó el registro del citado recurso de revisión en el expediente 716/2011 y se estimó que procedía su desechamiento, al considerarlo notoriamente improcedente, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión no admiten recurso alguno.


SEXTO. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso F.A.C.B. interpuso recurso de reclamación.


SÉPTIMO. Mediante auto de presidencia de cuatro de noviembre de dos mil once se admitió el recurso de mérito, habiéndose registrado con el número 331/2010, en el que se destacó que el citado medio de impugnación se tuvo por interpuesto con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie puedan existir, y se ordenó turnar el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales, por lo que se enviaron los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que su P. dictara el trámite que proceda.


OCTAVO. Por auto de nueve de noviembre de dos mil once, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los autos, y determinó que esta Segunda Sala se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al M.L.M.A.M., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del Punto Único del Acuerdo General Plenario número 8/2003, de treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud que se interpuso contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal y a partir de la publicación del Acuerdo Plenario mencionado, estos asuntos, con independencia del sentido de la resolución, serán de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. El recurso se presentó el treinta y uno de octubre de dos mil once, esto es, dentro del plazo de tres días hábiles establecido en el artículo 103 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


El acuerdo recurrido, de diecinueve de octubre de dos mil once, se notificó el veinticinco de octubre siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del jueves veintisiete al lunes treinta y uno de octubre, considerando que el día veintinueve y treinta de octubre fueron inhábiles por ser sábado y domingo, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo. Luego, si el escrito de agravios se presentó el treinta y uno de octubre de dos mil once, es inconcuso que su presentación fue oportuna, tal como se aprecia en el siguiente cuadro:

Octubre 2011

DOM

LUN

MAR

MIER

JUE

VIER

SAB



25

Notificación

26

Surte efectos

27

(1)

Inicia plazo

28

(2)


29

30

31

(3)

Termina

plazo

Presenta recurso







días inhábiles












TERCERO. En la especie, el acuerdo del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cuatro de marzo de dos mil diez, que desechó el recurso de revisión en el expediente 716/2011, interpuesto por el recurrente, dispone lo siguiente:


México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil once.

Con el oficio de remisión de los autos, los escritos originales de presentación del recurso y de expresión de agravios de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión respectivo. A. recibo. Ahora bien, como en el caso el solicitante de amparo al rubro mencionado, hace valer recurso de revisión en contra de la resolución de veinte de septiembre de dos mil once, emitida por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el toca de revisión 274/2011, (…), es de concluirse que dicho recurso debe desecharse, por notoriamente improcedente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no prevé medio de defensa alguno en contra de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión, sino por el contrario lo prohíbe al señalar, en la parte conducente que “no admitirán recurso alguno”, es decir, dichas resoluciones constituyen decisiones emitidas por tribunales terminales y son definitivas e inatacables, por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está jurídicamente facultada para modificarlas, a través de la interposición de otro recurso de revisión, ya que de permitirse, se provocaría una impugnación interminable de resoluciones de los recursos de revisión. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis identificada con la clave CXXXIII/2009, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, con el rubro y texto siguientes: “SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN INSTITUIDO EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DE AMPARO. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO

(Se transcribe texto y se citan datos de identificación); Consecuentemente, con apoyo en los artículos 90 de la Ley de Amparo, 10, fracción XI, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:

I.- Se desecha, por notoriamente improcedente, el recurso de revisión que hace valer el quejoso al rubro mencionado.

II.- Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, se tiene como autorizada únicamente para oír y recibir notificaciones a la persona que se menciona en el pliego de expresión de agravios. T. como domicilio para oír y recibir notificaciones el que se indica.

III.- N. por lista; (fojas 62 y 63 del toca 716/2011).’


CUARTO. Con el objeto de lograr una mayor comprensión de la presente resolución, resulta pertinente señalar los antecedentes del recurso de reclamación que se analiza.


1. Por...

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