Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1467/2015)

Sentido del fallo16/03/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha16 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 555/2015))
Número de expediente1467/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III

DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1467/2015. [15]


RECURSO DE INCONFORMIDAD previsto en las fracciones i a iii del artículo 201 de la Ley de amparo 1467/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: CONSEJO NACIONAL DE FOMENTO EDUCATIVO.





PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARiA:

LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el Consejo Nacional de Fomento Educativo, por conducto de su apoderada legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de nueve de diciembre de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral ********** del índice de la Junta Especial Número Catorce Bis.


Por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil quince, la Magistrada Presidente del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número **********. Agotados los trámites de ley, en sesión de veinte de agosto de dos mil quince, dictó la sentencia correspondiente en la que se concedió el amparo solicitado al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, la Junta responsable, vía oficio, remitió copia certificada del proveído de cuatro de septiembre de dos mil quince, dictado en el expediente laboral ********** de su propio índice, por el que dejó insubsistente el fallo reclamado y ordenó turnar lo autos a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo; posteriormente, mediante oficio número **********, remitió copia certificada del laudo de veinticuatro de septiembre de dos mil quince.


Por acuerdo de dos de octubre de dos mil quince, la Magistrada Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa con las documentales antes reseñadas para que manifestara lo que a su derecho conviniera y hecho lo anterior, mediante resolución de veintiséis de octubre de dicha anualidad, se concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por el propio quejoso mediante el recurso de inconformidad de que se trata.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veinticinco de noviembre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 1467/2015. Asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.



En acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su Ponencia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por la parte quejosa, por conducto de su apoderada legal, **********, cuya personalidad le fue reconocida en auto de dieciocho de febrero de dos mil quince, dictado en el juicio de amparo directo **********.

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo fue notificada personalmente al quejoso, aquí recurrente, el martes veintisiete de octubre de dos mil quince, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del jueves veintinueve de octubre al lunes veintitrés de noviembre de dicho año.1

Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por conducto de la apoderada legal del quejoso, mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el martes diecisiete de noviembre de dos mil quince, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, en virtud de que sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad de las consideraciones del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.


En ese orden de ideas, importa destacar que el Tribunal Colegiado otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para el efecto de que la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado;


  1. D. otro, en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, sin perjuicio de reiterar los demás aspectos ajenos a esta concesión:


  1. Se pronuncie como en derecho corresponda respecto del rechazo de la actora con relación a la oferta de trabajo y desprenda las consecuencias legales correspondientes.


  1. Condene al pago de los salarios vencidos, hasta el cinco de marzo de dos mil nueve, fecha señalada para la reinstalación de la tercero interesada.


Cabe hacer mención que la concesión de amparo obedeció a que el Tribunal Colegiado consideró que, en la sentencia reclamada: si bien la Junta del conocimiento analizó la oferta de trabajo y la calificó como de buena fe, lo cierto es que desatendió lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 97/2005 para examinar si el rechazo del ofrecimiento de trabajo por parte de la actora, entrañaría desinterés de obtener un laudo condenatorio, ya que no desprendió las consecuencias jurídicas derivadas de la calificación de la oferta de trabajo de buena fe, en relación con el rechazo de dicha oferta por parte de la accionante; máxime que del juicio laboral no se advertía que obrara la diligencia de reinstalación de catorce de abril de dos mil diez, ordenada en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas de nueve de diciembre de dos mil nueve, como tampoco que hubiese hecho un pronunciamiento al respecto. Señaló que esa omisión incidió en el laudo combatido, ya que condenó al demandado a la reinstalación, entre otras prestaciones, sin tomar en consideración que la inconforme con el rechazo del ofrecimiento de trabajo, mostró...

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