Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 1004/2018)

Sentido del fallo10/04/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha10 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 185/2018),DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 202/2018))
Número de expediente1004/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 1004/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día diez de abril de dos mil diecinueve.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. **********, como representante legal de ********** promovió demanda de amparo mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en la que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


III AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

  2. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Cámara de Diputados.

  4. Cámara de Senadores.


IV. NORMA GENERAL O ACTO RECLAMADO. En el ámbito de las respectivas atribuciones de las autoridades antes mencionadas, reclamó:


1. La discusión, aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013; particularmente, por lo que respecta al párrafo segundo de la fracción IX del artículo 29-A.

2. La emisión de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de diciembre de 2017; específicamente, por lo que ve a las reglas 1.8., 1.9., fracción XXII, 2.7.1.2., 2.7.1.4., 2.7.1.7., 2.7.1.8., 2.7.1.13., 2.7.1.28., 2.7.1.32., 2.7.1.35. y 2.7.1.38., así como el artículo Primero Transitorio.


3. La emisión de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016; en específico por lo que ve a las reglas 2.7.1.1., 2.7.1.2., 2.7.1.7., 2.7.1.28., 2.7.1.32 y su Anexo 19.


4. La emisión de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2017, particularmente por lo que respecta a las reglas 2.7.1.32., 2.7.1.35., 2.7.1.38.; así como el Anexo 20, publicado el 28 del mismo mes y año, así como todas las modificaciones que el mismo ha tenido.



La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos 1°, 5°, 14, 16, primer y segundo párrafo, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, bajo protesta de decir verdad narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno le correspondió conocer de la demanda al Juez Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien mediante proveído de doce de febrero de dos mil dieciocho la admitió a trámite bajo el número de expediente **********; asimismo, requirió a las responsables para que rindieran su informe justificado y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.1


TERCERO. Resolución del juicio de amparo. Seguidos los trámites del juicio, el cuatro de abril de dos mil dieciocho se celebró la audiencia constitucional y se emitió sentencia2, que se terminó de engrosar hasta el treinta del mismo mes y año, en la que por una parte se sobreseyó en el juicio y por otra, se negó el amparo solicitado.3


CUARTO. Recursos de revisión principal y adhesivo. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa, por conducto de su autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.


De este medio de defensa le correspondió conocer al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., por acuerdo de treinta de mayo de dos mil dieciocho lo admitió a trámite y lo registró con el número de toca **********.4


Por su parte, el P. de la República interpuso recurso de revisión adhesiva el ocho de junio de dos mil dieciocho, el cual fue admitido por auto de doce de junio de ese mismo año.5


QUINTO. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. En sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho,6 el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó resolución en el amparo en revisión **********, en la que –ante la falta de impugnación de quien pudiera perjudicarle la determinación del A quo federal– dejó firme las consideraciones sostenidas en la sentencia recurrida al sobreseer en el juicio de amparo respecto de los actos atribuidos al P. de la República, consistentes en la expedición y promulgación del artículo 29-A, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación; y como consecuencia de lo anterior, también declaró sin materia la revisión adhesiva interpuesta por dicha autoridad, la cual a través de sus agravios pretendía que se confirmara el sobreseimiento.

Por su parte, desestimó los agravios de la parte quejosa en los que alegó la existencia de violaciones al procedimiento y la incorrecta determinación del Juez de Distrito al sobreseer en el juicio respecto de las distintas reglas y anexos correspondientes a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 y a la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, por cesación en sus efectos.


Finalmente, le reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los agravios relacionados con respecto del artículo 29-A, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación.


SEXTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó asumir su competencia originaria para conocer
del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa. Acto continuo, el P. de este Tribunal Constitucional admitió el recurso de revisión, lo registró bajo el toca del amparo en revisión
1004/2018 y ordenó turnarlo al M.A.P.D. para la elaboración del proyecto de resolución.


SÉPTIMO. Radicación en la Sala. Mediante proveído de siete de febrero de dos mil diecinueve el P. de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente.


OCTAVO. Publicación del proyecto de resolución. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Estos aspectos no serán materia de análisis por esta Segunda Sala, pues el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, determinó en su resolución que tanto el recurso de revisión principal como el adhesivo fueron interpuestos dentro del plazo legal correspondiente y por persona legitimada para ello.


TERCERO. Fijación de la litis. En términos de lo dispuesto en el punto noveno, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de dos mil trece, en relación con el artículo 93, fracción I, de la Ley de Amparo, se advierte que el Tribunal Colegiado agotó todos los temas de procedencia; y sin que esta Segunda Sala advierta de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia distinta a las ya estudiadas.


Se destaca que en estrictos términos de los puntos segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, a esta Segunda Sala le corresponde ocuparse únicamente de las alegaciones relacionadas con la inconstitucionalidad del artículo 29-A, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación.


Máxime que las disposiciones de carácter general también impugnadas si bien se encuentran relacionadas con los requisitos y la generación de comprobantes fiscales, lo cierto es que no constituyen un sistema normativo al tratarse de obligaciones relacionadas pero independientes7.


En ese mismo sentido se pronunció esta Segunda Sala al resolver en sesión de veinte de marzo de dos mil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR