Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-03-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 157/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha03 Marzo 2010
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (PUEBLA),(EXP. ORIGEN: A.D. 335/2009)
Número de expediente 157/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO directo EN REVISIÓN 157/2010.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO josé de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIO: rogelio alberto montoya rodríguez.


SÍNTESIS


AUTORIDAD RESPONSABLE: Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de quince de julio de dos mil nueve, dictada en el expediente número 3611/08-12-03-5.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO: Concede el amparo.


RECURRENTE: La parte quejosa.


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


1.- Se establece que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto.


2.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo.


3.- Los agravios hechos valer por la parte recurrente resultan infundados en una parte e inoperantes en otra.


Por lo que respecta al primer agravio, se considera que es infundado por un lado e inoperante en otro. Es infundado, en la medida de que el Tribunal Colegiado de que se trata realizó un pronunciamiento en cuanto a la inconstitucionalidad del precepto impugnado, al establecer que el hecho de que en ese numeral se disponga que la diligencia se entenderá con el encargado o con quien se encuentre al frente del establecimiento, no implica que se viole su garantía de audiencia, al no otorgarle al quejoso la oportunidad de probar y alegar al respecto; puesto que en todo caso, se daría esa violación si las observaciones tuvieran que ser desvirtuadas al momento mismo de la visita, y es por eso que se concede un plazo de tres días al efecto.


Asimismo, son inoperantes los argumentos de su primer agravio, en los que el inconforme hace valer con el propósito de evidenciar la inconstitucionalidad del precepto reclamado, pero que se plantean en términos idénticos a los propuestos en la demanda de amparo; es decir, del análisis comparativo de lo expuesto en los conceptos de violación y parte de lo esgrimido en el primer agravio en análisis, se puede advertir claramente que el quejoso realiza argumentos similares, sin que de su contenido se advierta alguno encaminado a controvertir los motivos aducidos por el Tribunal Colegiado para desestimar dichos alegatos.


Igual determinación se debe adoptar por lo que se refiere al agravio que se hizo valer en tercer lugar, toda vez que el quejoso pretende combatir la sentencia combatida limitándose a narrar lo que a su entender constituye una errónea apreciación del Tribunal Colegiado sobre el planteamiento de constitucionalidad esgrimido; empero, no combate las razones y fundamentos legales que sirvieron de sustento a dicho tribunal para concluir en el sentido que lo hizo, pues no se advierten argumentos tendientes a controvertirlos.


Procede desestimar por inoperante el agravio que se hizo valer en segundo término, en la parte en la que el recurrente refiere que al no haberse estudiado la inconstitucionalidad del artículo 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, procede que, al igual como lo han concluido algunos tribunales colegiados, se aplique en su favor la suplencia de la queja, en los términos previstos en la fracción I, del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


Finalmente, esta Primera Sala considera que procede desestimar por infundada, la parte del agravio formulado en segundo lugar, en el cual se afirma que el Tribunal Colegiado omitió estudiar la constitucionalidad del precepto reclamado respecto del artículo 22 Constitucional.


Se concluye así, porque contrariamente a lo alegado el concepto de violación relativo que se hizo valer en tercer lugar, según se precisó en párrafos precedentes, se desestimó por infundado en la sentencia recurrida al considerarse que la sanción contenida en la fracción IV, del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación, no impone una multa excesiva, pues no se trata de una multa tasada en cantidad fija, sino que se establecen mínimos y máximos que constituyen el margen de actuación de la autoridad sancionadora.


En los resolutivos:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia sujeta a revisión.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la autoridad y por el acto que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria, en los términos y para los efectos que se precisan en la parte final del séptimo considerando de la sentencia recurrida.


TESIS QUE SE CITAN:


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”


AMPARO directo EN REVISIÓN 157/2010.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO josé de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIO: rogelio alberto montoya rodríguez.


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de marzo de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


  • Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.




Acto Reclamado:


  • La sentencia de quince de julio de dos mil nueve, dictada en el expediente número 3611/08-12-03-5.


SEGUNDO.- La quejosa señaló como garantías violadas las que se contienen en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, por auto de once de septiembre de dos mil nueve, acordó admitir la demanda y ordenó su registro con el número A.D. 335/2009.


Satisfechos los trámites legales correspondientes, en sesión de tres de diciembre de dos mil nueve, se dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar el diez del mismo mes y año, en la que se resolvió otorgar a la quejosa la protección constitucional solicitada.


CUARTO.- La sentencia de mérito, se notificó personalmente por conducto de su autorizada para recibir notificaciones, el once de diciembre de dos mil nueve, conforme a la constancia que obra a fojas 91 del cuaderno de amparo.


Inconforme con dicho fallo, el quejoso promovió recurso de revisión, mediante escrito presentado el catorce de enero de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


QUINTO.- Por acuerdo de quince de enero de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado referido, ordenó la remisión del original y copia del escrito de agravios, así como los autos del expediente 335/2009 y del juicio de nulidad número 3611/08-12-03-5.


Dichas constancias fueron recibidas en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de enero siguiente.


SEXTO.- El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil diez, admitió el recurso de revisión hecho valer por el promovente del amparo; ordenó notificar mediante oficio a la autoridad responsable, a las partes tercero perjudicadas y al Procurador General de la República; y, finalmente, determinó que previos los trámites legales correspondientes, se turnara el asunto para su estudio al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se abstuvo de formular pedimento en el presente asunto, según consta en la certificación de fecha dieciséis de febrero de dos mil diez, suscrita por el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


Previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto quedó radicado en esta Primera Sala mediante acuerdo dictado por su Presidente el día veintidós de febrero de dos mil diez.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 82, 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo, 10, fracción III, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone en contra de la resolución pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 49, fracción VI y 84, fracción IV del Código Fiscal de la Federación.


SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las...

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